CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42801 CARLOS ALBERTO EDUARDO ACOSTA ZULETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42801 CARLOS ALBERTO EDUARDO ACOSTA ZULETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 188 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO EDUARDO ACOSTA ZULETA contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende a la Fiscalía 16 Local y al Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 16 Local de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2007 acusó formalmente a CARLOS ALBERTO EDUARDO ACOSTA ZULETA como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.- Impugnada esa determinación por el defensor del procesado a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, la fiscalía de conocimiento con proveído de 6 de junio de 2007 mantuvo su criterio y negó la nulidad propuesta y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga con providencia de 11 de septiembre del mismo año, confirmó la decisión de a quo. 3.- El trámite del juicio fue asignado al Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga y en la actualidad está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ALBERTO EDUARDO ACOSTA ZULETA, afirma que la fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en su contra, sin practicar las pruebas que solicitó durante la diligencia de indagatoria y con las cuales pretendía demostrar la atipicidad del delito de inasistencia alimentaria atribuido, actuación que, a su juicio, desconoce el principio de investigación integral por cuanto sólo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la querellante.
A pesar de que su defensor impugnó el pliego de cargos proferido en su contra, la fiscalía ad quem únicamente valoró la prueba de cargo no dio credibilidad a sus manifestaciones a través de las cuales pretendió demostrar que su actuar no fue doloso, sino como resultado de su incapacidad económica, motivo por el cual durante el juicio se vio avocado a solicitar la práctica de varias pruebas.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la preclusión de la investigación en su favor. Subsidiariamente pide declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 16 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.- El Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, luego de efectuar un recuento de la actuación desarrollada durante el juicio adelantado en contra del actor por el delito de inasistencia alimentaria, afirma que no ha sido posible realizar la audiencia de juzgamiento por la renuencia del procesado, quien en reiteradas oportunidades ha solicitado el aplazamiento de la diligencia motivo por el cual debió requerirlo.
Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3.- Las fiscalías accionadas no se pronunciaron frente de los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende a la Fiscalía 16 Local y al Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración, ambos de la misma ciudad.
La acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO EDUARDO ACOSTA ZULETA está encaminada a cuestionar la etapa de la investigación en el proceso adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, aduciendo que no se practicaron las pruebas por él solicitadas durante la diligencia de indagatoria e indebida apreciación y valoración de los medios de probatorios con los cuales se sustentó el pliego de cargos.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas durante el trámite de la etapa de la investigación. En efecto, lo aportado a las presentes diligencias, permite inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de defensor, puede invocar la nulidad de lo actuado aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo y en caso de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2000.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa mencionados. De otra parte, no es acertada la afirmación del demandante al considerar las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se lo acusó formalmente como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria como desconocedoras de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los elementos de prueba aportados al proceso, sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
El cuestionamiento relacionado con la omisión de agotar la etapa probatoria durante la investigación a cargo de la Fiscalía 16 Local de Bucaramanga, fue convalidada durante el juicio, por cuanto el actor en la demanda de amparo admitió que solicitó al juzgado de conocimiento la práctica de varias pruebas de descargo y, de acuerdo con lo aportado a estas diligencias, ya fueron evacuadas estando pendiente las alegaciones finales de las partes en la audiencia pública, al tenor de lo previsto en el artículo 407 de la Ley 600 de 2000.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO EDUARDO ACOSTA ZULETA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 555 de 2004. 8 9