Micelio
T-42800 (30-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42800 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 190 Bogotá. D.C., treinta de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PABLO JOSÉ YEPES GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2003 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá fue condenado PABLO JOSÉ YEPES GARCÍA a la pena principal de 16 años y 3 meses de prisión como autor responsable de “ homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ”. 2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a través de providencia de 4 de marzo de 2009, concedió al accionante el 25% de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Apelada la anterior decisión por el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó el 6 de mayo de 2009. 3.

Sostuvo el accionante que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, “ es competencia de los jueces de ejecución penas y medidas de seguridad, conceder o no dicho beneficio, a criterio de ellos (sic) ”, por tanto es dicha autoridad quien “ debe tazar el grado de cumplimiento de cada una de las exigencias pudiendo moverse en una escala que va desde negarlo hasta concederlo ”. 4.

La queja constitucional del demandante se centró en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja desconoció que sí es posible conceder rebajas parciales de la décima parte contenida en la ley precitada. 5. Por lo anterior YEPES GARCÍA solicitó al juez de tutela, revocar el auto dictado por el Tribunal y en su lugar, conceder el 25% de la rebaja como lo había dispuesto el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 6 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante el cual negó la concesión parcial de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver las solicitudes del defensor del acusado, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Conforme con lo anterior la interpretación cuestionada al Tribunal según la cual “ la rebaja de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 es única en el porcentaje señalado en la norma (10%) que no admite ponderación alguna, pues cuando se habla en la norma de tasación, no implica que la rebaja se pondere en porcentajes menores por el número de requisitos cumplidos, sino que debía cumplirse en su totalidad los presupuestos para obtener la rebaja del 10% que se ordenaba tazar teniendo en cuenta la pena impuesta ”, es ciertamente razonable, pues incluso al respecto esta Sala de Casación ha sostenido que “ si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.

En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos.

Ahora bien, en el caso sub examine, el Tribunal demandado negó la rebaja punitiva debido a que el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella. Consideración, sumada a que en estricto derecho, aunque los requisitos eventualmente se hubiesen cumplido plenamente después de que fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ciertamente tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, han sostenido que no se puede en la actualidad conceder una rebaja punitiva que no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto fue expulsada del Ordenamiento desde el 18 de mayo de 2006.

Situación que impide su aplicación por favorabilidad, pues para ello es necesario que las diferentes normas vigentes en el tiempo sean o hayan sido formal y materialmente constitucionales. 3. Omitir este presupuesto conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible, precisamente por su inconstitucionalidad, pudiese seguir desplegando efectos, postura que sería contraria a lo consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política.

Por consiguiente, el fenómeno de la inexequibilidad condujo a que la norma no pueda seguir produciendo efecto jurídico alguno. En un sentido más estricto, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir que era contrario a derecho aplicar ultractivamente, pretextando favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición, que al igual que el artículo 70 de la misma Ley, fue declarada inexequible.

Expresamente dijo la Corporación: “Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.

La Sala debe señalar, que no hay principios absolutos, por el contrario, todos admiten algún grado de restricción teniendo en consideración otros fines y principios de origen constitucional. En consecuencia, inaplicar leyes o normas inconstitucionales e inexequibles como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta una limitación razonable y legítima del principio de favorabilidad, aunque su inconstitucionalidad provenga de vicios formales, por cuanto ello significa que en realidad la norma nunca nació a la vida jurídica, -sólo en apariencia-, es decir, no provino de de la voluntad democrática jurídica y legítimamente constituida.

No obstante lo anterior, la limitación del principio de favorabilidad no puede ser absoluta, por cuanto sería desproporcionado retrotraer efectos reconocidos judicialmente durante su vigencia. 4. Adicionalmente, cuando el actor solicitó al juez de tutela el reconocimiento de la cuarta parte de la rebaja, proporcional a los requisitos reunidos antes de mayo 18 de 2006, pone en evidencia que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho, en tanto el mismo accionante reconoce que no cumplió 3 de las 4 exigencias legales que impuso a la autoridad demandada, negar la petición, pues ésta tenía el deber de verificar si el condenado reunía las exigencias de la Ley 975 de 2005 la cual no dispuso concesiones parciales.

En síntesis, como el accionante no consolidó la totalidad de los supuestos fácticos previstos para el reconocimiento de la rebaja durante el tiempo en que su fundamento legal estuvo vigente, la autoridad accionada, al negar totalmente la rebaja punitiva, no incurrió en causales de procedibilidad de la acción contra providencias. Corolario de lo anterior la acción instaurada es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Auto de julio 11 de 2007 –radicado número 26945-. PAGE 11