CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 42799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1603-2013 Radicación N° 42799 Acta N°15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CLAUDIA SORAYA RODRIGUEZ REAL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, invocó como vulnerado por parte de los entes judiciales accionados, su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su reclamo relató los siguientes hechos: Señaló, que el día 16 de agosto 2011 el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, llevó a cabo diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colmena contra Isabel Barragán de Rojas & Cía. S. en C, que cursa en ese despacho judicial; que el inmueble allí rematado fue adjudicado a Luz Marina Rincón de Vaca, quien posteriormente le cedió sus derechos a la accionante; que mediante auto del 31 de agosto de 2011, se aprobó dicha diligencia, la cual fue apelada por la parte demandada y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de mayo 2012.
Manifestó no estar de acuerdo con la decisión del ad-quem, por considerar que ésta constituye una vía de hecho, por cuanto desconoció los postulados del artículo 529 del C.P.C. Que posteriormente, la parte demandada dentro del proceso hipotecario, presentó recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y que el 11 de enero de 2013 el juzgado de conocimiento “niega la petición de terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación por no acreditarse dentro del mismo la cancelación del valor de la liquidación adicional del crédito aprobada en auto de fecha de 23 de noviembre de 2011 y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá por auto de fecha 24 de octubre de 2012” Finalmente, manifiesta que el 1° de febrero de 2013, el juzgado accionado dio por terminado el proceso, por cancelación total de la obligación, “demostrando una vez más la vía de hecho en que incurrió la autoridad accionada al revocar un auto que fue proferido conforme a las normas que regulan la diligencia de remate”.
Por tanto, solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocar los proveídos “ del 13 de marzo y el 27 de agosto de 2012,” y en su lugar proferir lo que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a las accionadas como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
Solicitó además en calidad de préstamo, el expediente contentivo del referido proceso. Dentro del término, el Banco Caja Social S.A., adujo la “ ausencia de vulneración de derechos fundamentales ”, por parte de esa entidad. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, señaló que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, se adelantaron conforme a la ley para este tipo de procesos.
El Tribunal accionado, solicitó denegar el amparo deprecado, por considerar que cualquier protesta contra el proveído de fecha 31 de mayo de 2012, a través del cual se revocó el auto aprobatorio del remate realizado el 16 de agosto de 2011, se aleja del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que el recurso de amparo se promovió hasta finales de febrero de 2013 y además, porque de de ninguna manera este amparo puede ser considerado como una tercera instancia. Mediante fallo del 14 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que este auxilio resulta temerario, puesto que el examen constitucional del auto que no avaló el remate en el ejecutivo hipotecario de que aquí se trata ya se surtió, sin que se aprecien, sobre ese particular, nuevos elementos que impongan un escrutinio adicional Añadió que en cuanto a los reproches frente a las actuaciones posteriores, concretamente la que aprobó el monto de la obligación y culminó la acción de cobro por pago total, la accionante carece de legitimación para controvertirlas, toda vez que no es parte en la contienda procesal, pues, su interés se circunscribió a las resultas de la subasta que finalmente el Tribunal no refrendó. IV.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el juez de tutela de primera instancia consideró que no tiene legitimación para controvertir las actuaciones desarrolladas dentro del juicio ejecutivo que motivaron el ejercicio de la acción de tutela, sin tener en cuenta que se profirió un auto aprobatorio de la diligencia de remate, circunstancia que le otorga facultades para debatir las decisiones que se adopten, pues dichas providencias violan su derecho al debido proceso.
Que por auto de 11 de enero de 2013 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá niega la petición de terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, al no acreditarse el pago de la liquidación adicional del crédito. Que el 1 de febrero de 2013 el Juzgado da por terminado el proceso por pago total de la obligación. Que estos nuevos hechos ratifican la vulneración de su derecho al debido proceso, porque la tesis para revocar el auto aprobatorio de la diligencia de remate fue la supuesta normalización o pago de la cartera a cargo del deudor, circunstancia que en efecto ocurrió un año y cinco meses después de haberse llevado a cabo la diligencia de remate.
V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub lite desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que Claudia Soraya Rodríguez Leal presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de julio de 2012, en la que se negó el amparo solicitado, siendo confirmada por esta Sala de Casación Laboral el 06 de septiembre de la misma anualidad.
Es indiscutible, que en esencia, la inconformidad de la accionante es la misma, pues en últimas lo que pretende es que se revoque el proveído del 31 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación, mediante el cual se revocó el auto que aprobó la diligencia de remate dentro del multicitado proceso ejecutivo hipotecario.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Ahora bien, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuando aduce que frente a las actuaciones posteriores, que señala como hechos nuevos la accionante, esta carece de legitimación para controvertirlas, ya que no es parte en el proceso ejecutivo, pues su interés se limitó a las resultas de la subasta que finalmente el Tribunal no aprobó. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA SORAYA RODRIGUEZ REAL, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8