Micelio
T-42799 (01-07-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42799 A/. FREDY FAJARDO ORTEGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42799 A/. FREDY FAJARDO ORTEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 192 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2009 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual concedió la acción de tutela invocada por FREDY FAJARDO ORTEGA frente a los derechos a la vida digna, salud, seguridad social, integridad física, protección de los débiles físicos y psíquicos y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida, interpuesta en contra de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó oficiosamente al Hospital Central de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES

1. FREDY FAJARDO ORTEGA estuvo vinculado a la Policía Nacional durante el período comprendido entre el 5 de junio de 1995 hasta el 27 de agosto de 2001, fecha última en la que fue retirado por incapacidad laboral del 100% como producto de una lesión por impacto de arma de fuego ocasionada el 5 de noviembre de 2000 que conllevó la pérdida de su miembro superior derecho por encima del codo. 2.

Dentro del proceso de rehabilitación de FREDY FAJARDO ORTEGA le fue ordenada una prótesis mioléctrica con su kit completo; y el 23 de julio de 2008 le fueron autorizadas algunas piezas fundamentales para el funcionamiento de dicho aparato: batería recargable de larga duración sin memorial de carga LI-ION y un guante cosmético en PVC. 3. El Hospital Central de la Policía Nacional -a donde fue remitido para su atención- manifestó que el suministro de los implementos reclamados se encuentra a cargo del Grupo de Gerencia de la Enfermedad y Rehabilitación que conforme el Área de Gestión y Atención en Salud de la Dirección de Sanidad, estando dichos insumos incluidos en el Plan de Compras de dicha Dirección para esta vigencia. 4.

Acudió FREDY FAJARDO ORTEGA a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideró afectados con la omisión de la autoridad accionada para entregar los elementos ya autorizados, desmejorando ostensiblemente su estado de salud mental y emocional, afectando con ello su calidad de vida, al no contar con los recursos económicos para sufragar el costo de tales implementos.

III. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 21 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, amparó los derechos fundamentales del actor a la vida digna, salud, seguridad social, integridad física, protección de los débiles físicos y psíquicos y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida, bajo un puntual mandato: “…ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y al Director Central de la Policía Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que le dé cumplimiento a lo impartido por orden médica adiada el 23 de julio de 2008, y haga entrega en no más de 60 días, de una batería recargable sin memoria de carga en LI-ION y un guante cosmético en PVC, a favor del ciudadano FREDY FAJARDO ORTEGA y darle cumplimiento a lo dicho en el aparte de los considerándos, en cuanto a que la atención en esa materia debe ser integral mientras subsista la incapacidad.” IV.

LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que: i) no es de competencia de ese hospital la entrega de elementos ordenados a pacientes una vez hayan sido dados de alta, por cuanto la atención ambulatoria requerida debe ser asumida por la seccional de donde es oriundo el usuario o en su defecto y conforme con su patología -como en el caso en comento- por el Área de Gestión y Atención en Salud de la Dirección de Sanidad de esta ciudad; y, ii) por su parte no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, dado que se le han prestado los servicios requeridos hasta su estabilización y posterior entrega a sus familiares.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual fueron amparados los derechos a la vida digna, salud, seguridad social, integridad física, protección de los débiles físicos y psíquicos y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de FREDY FAJARDO ORTEGA.

De entrada advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión de amparo emitida, con la modificación de excluir en el cumplimiento de la misma al Hospital Central de la Policía Nacional. Las razones, las siguientes: La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

De igual modo frente a la protección concedida en primera instancia, dígase, que ningún juez constitucional podría en un Estado social y de derecho ignorar la situación de enfermedad del demandante frente al padecimiento recibido estando en servicio activo. Es insostenible cualquier discusión en sede constitucional encaminada a desconocer el derecho que le asiste al actor de recibir tratamiento médico a cargo del sistema de salud de las Fuerzas Militares hasta lograr, en lo posible, la plena recuperación de la salud.

El respeto de los derechos del individuo y la solidaridad que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales, constituyen la razón primordial para sostener que al Estado Colombiano por intermedio del estamento militar debe garantizar y responder por la salud de las personas vinculadas a sus filas, lo que implica cubrir en su totalidad los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que el personal desvinculado requiere para obtener el pleno goce de su salud en aquellos casos en que ha sufrido menoscabo de la misma estando al servicio de la patria.

No de otra forma puede entenderse el problema jurídico planteado en el caso examinado. Criterio que igualmente ha sido avalado por la doctrina constitucional que ha sido conteste en proteger por la vía de la acción de tutela la salud de aquellos ex miembros de las fuerzas militares que han sufrido menoscabo a su salud durante su servicio activo, así lo ha precisado: “…Luego de realizar un análisis del acervo probatorio, concluyó la Sala en sus consideraciones que tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección; Bajo estos supuestos, dijo la Corte Constitucional, el servicio ha de incluir la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues de lo contrario se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida.

A propósito de lo anterior agregó la Corte: “Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en razón de esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.” Y más adelante señaló: “…La Corte ha reiterado su jurisprudencia y ha dicho, en tal sentido, que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtiene: “un ‘plus constitucional toda vez que [estos individuos] pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa.’” En el caso particular si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que se le ha prestado conforme con las pautas legales la atención en salud reclamada al actor dada su calidad de beneficiario del régimen especial de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, también lo es que dadas las particulares condiciones del actor se hace necesario el suministro de unos elementos que por sus costos no han podido ser adquiridos por el libelista y los cuales son imprescindibles para el goce en condiciones dignas de su derecho a la vida.

Se tiene que el actor ha tenido que soportar dicha situación desde el año pasado cuando fueron autorizados tales elementos, esperando el momento en que de acuerdo con el presupuesto de la entidad fueran ordenadas, sin que a la fecha se le haya dado una respuesta definitiva a su pedimento, conllevando con ello una desmejora en su derecho a la vida digna atendiendo las particulares condiciones en las que se desenvuelve.

De lo anterior se desprende que el Tribunal acertó en la medida adoptada, pues está demostrado dentro del plenario que dada la situación de incapacidad que sufre al actor, así como la imposibilidad de correr con el gasto que demanda la provisión de su prótesis se hace necesaria la concesión de la pretensión reclamada, en aras de garantizar los múltiples derechos protegidos.

Empero, como se anunció la orden de suministro no comprende al Hospital Central de la Policía Nacional, sino al Área de Gestión y Atención en Salud de la Dirección de Sanidad, tal y como se había advertido al juez de primera instancia al momento de rendir descargos a la acción propuesta el Director de dicho centro hospitalario, ratificado igualmente en su escrito de impugnación; por consiguiente la orden a amparo estará a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos indicados en el falle de primer grado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el amparo concedido a los derechos a la vida digna, salud, seguridad social, integridad física, protección de los débiles físicos y psíquicos y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de FREDY FAJARDO ORTEGA. SEGUNDO.- MODIFICAR la orden impartida en el fallo impugnado en el sentido de sustraer de su cumplimiento al Hospital Central de la Policía, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998, T-107 de 2000, T-1177 de 2000. De tiempos más recientes datan las sentencias T-315, T-784, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 todas de 2003;

T-052, T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 todas de 2004; T-379 de 2005 PAGE 12