Micelio
T-42798 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42798 República de Colombia GELVIS NICOLÁS MONTERO TRIANA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42798 República de Colombia GELVIS NICOLÁS MONTERO TRIANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 188 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por GELVIS NICOLÁS MONTERO TRIANA contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 11 de junio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual condenó a GELVIS NICOLÁS MONTERO TRIANA a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, al encontrarlo coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado; decisión que impugnada, fue modificada el 3 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de fijar la pena en 24 años, 1 mes y 6 días de prisión. 2.

Asignada la vigilancia de la ejecución de la pena de MONTERO TRIANA al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, el 20 de octubre de 2008 profirió auto por medio del cual negó la rebaja de una cuarta parte de la pena impuesta, invocada conforme al último inciso del artículo 30 del Código Penal. 3. Apelado por el sentenciado el interlocutorio reseñado, el Tribunal Superior de Valledupar en su respectiva Sala de Decisión Penal con proveído de 3 de marzo de 2009, lo confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALBEIRO LEÓN MORENO cuestiona las providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas le negaron la rebaja de la cuarta parte de la sanción que ejecuta, por cuanto el juzgado no se percató que la rebaja de pena de la sexta parte reconocida en su favor fue por confesión, más no por complicidad y, el Tribunal, al resolver la impugnación presentada en contra de lo decidido por la primera instancia, no se pronunció de fondo sobre el tema.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de las providencias que negaron la rebaja de su pena “ por la complicidad como lo establece el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000” y ordenar que reconozcan en su favor la mencionada reducción punitiva. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de la misma ciudad, aportaron copias informales de las providencias de primera y segunda instancia por medio las cuales le negaron al sentenciado GELVIS NICOLÁS MONTERO TRIANA la rebaja de pena invocada con fundamento en el inciso final del artículo 30 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

GELVIS NICOLÁS MONTERO TRIANA cuestiona las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas, negaron rebaja de una cuarta parte de la pena impuesta que invocó con base en el último inciso del artículo 30 del Código Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción respecto de decisiones judiciales que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen garantías fundamentales del actor y disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que las providencias cuestionadas no constituyen vías de hecho judiciales, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo -porque se hubiera basado en una norma inaplicable-, ni fáctico -porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada-, como tampoco de defecto orgánico -falta de competencia-, ni procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en su improcedencia, al no advertirse que las accionadas hubiesen incurrido en los defectos aludidos o desconocido los derechos del accionante. Lo anterior, porque los jueces de instancia demandados, en forma seria y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con la normatividad aplicable y las referencias procesales les imponían negar la disminución punitiva de una cuarta parte.

Por ello, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en su proveído de 20 de octubre de 2008 señaló que, no es viable la rebaja de pena invocada por cuanto implicaría modificar la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y tampoco se consolida un evento de favorabilidad que torne forzosa la modificación de la sanción; sin embargo, le precisó que en la sentencia de primera instancia se le concedió rebaja de una sexta parte por confesión y el superior funcional al desatar la impugnación en contra de la anterior decisión reconoció rebaja de una sexta parte al estimar que actuó en calidad de cómplice.

Decisión que en razón del recurso de apelación fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto señaló que: “La Sala, después de columbrar la súplica deprecada por el recurrente, puede afirmar que está confusa, ya que de una manera equivocada interpreta que éste Tribunal en fallo de segundo grado – 23 de Enero de 2007-, realizó una rebaja de penas por confesión misma que había obtenido en la sentencia de primer grado, cosa que es distinta a la invocado por el recurrente, se le recuerda que este Tribunal, deja en claro que la rebaja de penas aplicada en su caso obedece a su participación en la comisión del hecho punible en calidad de cómplice y conforme al artículo 30 -2 de la Ley 599 de 2000, fue que la pena le fue modificada… (…) De manera que mal puede pretender ahora pretenderse la aplicación de este mismo instituto que se encuentra incito en la sentencia condenatoria…” Como los anteriores fueron los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior al confirmar lo resuelto por el a quo, es claro que dichas autoridades judiciales accionadas al proferir en primera y segunda instancia las providencias cuestionadas por el actor, no incurrieron en vías de hecho porque las adoptaron, previo análisis razonado de la situación, fundamentada en precisas consideraciones de hecho y de derecho.

Además, el último inciso del artículo 30 del Código Penal cuya aplicación invoca el actor, alude a la participación del interviniente que es diferente a la del cómplice que aparece regulada en el inciso 2º de la misma norma, reconocida a favor del actor. Por ello, el normal desacuerdo en el asunto traído a colación, carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sentenciado no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado a las diligencias no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada caso en particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por GELVIS NICOLÁS MONTERO TRIANA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 16 y siguientes de la actuación. � Sentencia T - 567 de 1998. � Cfr. Folio 42 de la actuación. PAGE 9