República de Colombia0 Segunda instancia T. 42797 Catalina Granada Gil. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 42797 Catalina Granada Gil. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.211. Bogotá, D. C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Catalina Granada Gil, quien actúan a nombre de su hija menor S.O.G., contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Doscientos Cuarenta Seccional de Itagüí.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La ciudadana atrás referenciada acude directamente el juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental al debido proceso, efectos para los cuales pone de presente que si bien es cierto el Despacho Judicial demandado el 19 de marzo de 2008 le hizo entrega de los elementos que pertenecieron en vida a José Jaime Ochoa Osorio, padre de su hija S.O.G., también lo es que se abstuvo de devolver el vehículo Toyota de placa EKW 127, modelo 2007, color gris, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transportes del municipio de Sabaneta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la demanda, admitió la solicitud de amparo y notificó a la autoridad demandada. 2. El Fiscal Doscientos Cuarenta Seccional de Itagüí puso de presente que ordenó la entrega del vehículo a la accionante, efectos para los cuales ofició a la doctora Elsy Arango, Jefe del Grupo de Homicidios del C.T.I., quien tenía la custodia material del rodante, funcionaria que a la vez informó que el mencionado automotor había sido entregado a la hermana de José Jaime Ochoa Osorio, esto es, a Amanda del Socorro Ochoa Osorio.
A su respuesta anexó copia del oficio del 11 de mayo de 2009 suscrito por la Investigadora del C.T.I., Rosa E. Arango, a través del cual señaló que con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, hizo entrega del vehículo a que hace referencia la actora a la señora Amanda Ochoa, hermana de Jaime Ochoa, además, “el abogado de una hija menor del occiso se presentó en la URI, dos meses después del homicidio a solicitar este carro, amenazó con denunciarme penal y disciplinariamente por haber entregado ese carro, de hecho lo hizo y ambas denuncias las archivaron”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado al no advertir violación de garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial accionado ordenó la devolución del vehículo a la libelista cuando acreditó que el occiso era el padre de su hija, pero como para ese entonces ya había sido entregado a un tercero de buena fe -la hermana de la víctima, quien se había presentando antes a reclamarlo-, le era imposible acceder a las pretensiones de la libelista.
IMPUGNACIÓN: Catalina Granada Gil recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Catalina Granada Gil no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando la garantía fundamental al debido proceso que pretende proteja el juez de tutela, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que desde los albores de la investigación que cursa con ocasión al homicidio de José Jaime Ochoa Osorio, la Investigadora del C.T.I. puso en conocimiento a su apoderado que el vehículo de placa EKW127 fue entregado a la hermana del occiso, esto es, a Amanda del Socorro Ochoa Osorio, actuación que lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela si se tiene en cuenta que dicho procedimiento lo establece el artículo 64 de la Ley 600 de 2000. 4.
Además, frente a la petición elevada por la accionante la Fiscalía Doscientos Cuarenta Seccional Itagüí ordenó su entrega, solo que ésta no se pudo hacerse efectiva porque dicho automotor ya no estaba a disposición del Jefe del Grupo de Homicidios del Cuerpo Técnico de Investigación del ente acusador, debido precisamente a que con anterioridad se había entregado a quien sumariamente acreditó tener derechos sobre el mismo. 5.
La anterior circunstancia le sirve a la Sala para señalar que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la accionante es conseguir por este medio la entrega del automotor tantas veces referenciado, olvidando que este trámite constitucional no está instituido como una jurisdicción paralela a la natural y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Despacho Judicial accionado se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía Doscientos Cuarenta Seccional de Itagüí, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Catalina Granada Gil, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ella. 8.
De otra parte, y como quiera que con base en la constancia expedida por la Secretaría de Tránsito del municipio de Sabaneta demostrado está que la persona que figura como propietaria del vehículo de placa EKW127 es quien en vida correspondía al nombre de José Jaime Ochoa Osorio, el cual fue entregado a su hermana Amanda del Socorro Ochoa Osorio, persona esta última ante la cual puede acudir la libelista y demostrar que efectivamente tiene derechos sobre el mencionado bien, o en su defecto, acudir a las acciones legales pertinentes para hacer valer las garantías constitucionales que dice le asisten, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al existir otros medios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de mayo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 36 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fl. 3 c. Tribunal. PAGE 10