Micelio
T-42795(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42795 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por SANDRA LILIANA VALLEJO RODRÍGUEZ y DORA LUZ ORTIZ MORALES contra el fallo de 18 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES Las accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa. Relataron que Laura Cristina González Pineda les promovió acción ejecutiva para obtener el pago de la suma representada en letra de cambio más los intereses bancarios causados desde el 3 de abril de 2008; que por auto del 16 de mayo del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia libró mandamiento de pago, contra el que se propusieron excepciones que se resolvieron favorablemente en proveído del 1° de octubre de ese año, por lo que se terminó el proceso; que la ejecutante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 8 de noviembre de 2012, revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar el avalúo y remate de los bienes embargados.

Aseveraron que el ad quem incurrió en “ vías de hecho ” por la arbitraria valoración probatoria que efectuó, y la “ Distorsión del concepto de en el título valor y sus medios de prueba ”; igualmente “ por ausencia de valoración de indicios determinantes y distorsión del informe grafológico ”; que aquella decisión contiene vicios que comprometen su constitucionalidad, y que “ hacen necesaria la intervención del juez de tutela para garantiza la protección y eficacia de los derechos fundamentales ”, toda vez que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta que el título valor objeto de recaudo se otorgó en blanco y por una suma distinta a la que se reclamó, pero que desconoció tal realidad y se consideró que “ debía obrar prueba documental o algo semejante, distorsionando completamente la naturaleza del caso como la finalidad probatoria ”.

Por lo anterior solicitaron ordenar al Juez plural accionado suspender los efectos del auto atacado, y en consecuencia, dictar el que “ en derecho corresponda teniendo como fundamento los elementos probatorios recogidos al interior del proceso ejecutivo (…), y/ o en su defecto, se proceda a dictar sentencia sustitutiva por parte de la Honorable Corporación ” (fls. 136 a 152).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso notificar al Despacho Judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 154 y 155). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó que la decisión “ no contiene más que una determinación en desarrollo de las especiales pautas legales que rigen la temática de los títulos valores y una valoración probatoria sentada en la sana crítica que realizaran los Magistrados que suscribieron aquel proveído, (…), el que se estima adecuado a la juridicidad que se impone ”; adujo que el análisis que efectuaron las accionantes en su escrito de tutela, está alejado “ del marco conceptual que impera a los títulos valores y a la relación cambiaria que se origina en dado caso, e incluso de la valoración que se impone realizar al momento de proferirse sentencia y con base en la sana crítica ”; por lo anterior, consideró que no se ha presentado el yerro que se endilga ni existe un “ error grosero, ni una interpretación irrazonable de las pruebas, sino por el contrario, un trabajo interpretativo juicioso y lo suficientemente razonable ” (fls.200 a 201).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, se limitó a realizar una relación de las piezas y actuaciones procesales que integran el proceso ejecutivo (fls. 193 a 198). En sentencia del 18 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que no se encuentran “ demostradas las circunstancias estructurales del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito de la pretensión constitucional ventilada, de modo que no surge inaplazable la necesidad de intervención del juez de amparo ” (fls. 214 a 223).

El apoderado judicial de las accionantes impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial (fl. 233). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, las accionantes controvierten en el plano constitucional la providencia de 8 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en lo atinente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

De las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, se constata que la decisión atrás referida se dictó con base en el convencimiento jurídico y fáctico de que el documento objeto del recaudo cumplía y se constituía en un verdadero título ejecutivo, otorgado con arreglo de las formalidades legales que imponen las normas que regulan esta especialidad de la jurisdicción civil; para arribar a tal conclusión, el juez colegiado no solo efectuó un estudio de la normatividad pertinente, de la que sentó su base conceptual para adoptar su determinación, sino que realizó además una extensa valoración a las pruebas aportadas al plenario, de cuyo ejercicio coligió que no se allegó la carta de instrucciones alegada por la ejecutadas, quienes tampoco lograron “ desvirtuar el literal contenido en los documentos valores, ni la situación de un llenado contrario a derecho del título valor, siendo preciso señalar la existencia de una presunción legal en cuanto a todo lo incorporado en el cuerpo del título ”.

Expuestas así las cosas, al margen de que se comparta o no, resulta evidente que la providencia atacada consultó las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7