CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.794 INDIRA YULIETH ILLIDGE CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por INDIRA YULIETH ILLIDGE CORREA y EDGAR JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y dignidad, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la FISCALÍA 2ª ADSCRITA A LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MAICAO.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 2ª Seccional de Maicao, mediante resolución del 16 de febrero de 2009 acusó a los ciudadanos Mario Segundo Díaz López y Bertha Leonor Fuentes Siosi, como coautores responsables del delito de estafa 2. La anterior resolución fue objeto del recurso de apelación, siendo desatado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, mediante resolución del 21 de mayo de 2009, a través de la cual revocó en su integridad lo decidido por el a quo, para en su lugar precluir la investigación a favor de los sindicados. 3.
Los ciudadanos INDIRA YULIETH ILLIDGE CORREA y EDGAR JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, en su condición de denunciantes en el proceso previamente reseñado, en ejercicio de la acción constitucional pretenden que el juez de tutela deje sin efectos la resolución de segundo grado, para que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Rioacha proceda a confirmar la resolución de acusación proferida por el funcionario de primer grado.
Consideran los actores que la Fiscalía de segunda instancia (i) no era competente para proferir resolución de preclusión y (ii) efectuó una inadecuada valoración probatoria que la condujo a revocar lo decido por el a quo. 4. En el trámite de la acción constitucional acudió el Fiscal Segundo Seccional de Maicao, quien se limitó a efectuar el recuento de la actuación procesal, precisando que la actuación tuvo su génesis con la denuncia instaurada el 29 de agosto de 2006 por los señores INDIRA YULIETH ILLIDGE CORREA y EDGAR JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, escrito con base en el cual se dispuso la apertura de instrucción en contra de Mario Segundo Díaz López y Bertha Leonor Fuentes Siosi el día 21 de noviembre de ese mismo año, siendo posteriormente escuchados en indagatoria y dispuesto el cierre de investigación el día 2 de mayo de 2008.
Finalmente, mediante resolución del 16 de febrero de 2009 profirió resolución de acusación en contra de los procesado por el delito de estafa, la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados. 5. Por su parte, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, consideró que los planteamientos esbozados por los accionantes son equivocados, pues la Fiscalía de segunda grado se encuentra facultada para revocar lo decidido por el funcionario de primera instancia y decidir lo que en derecho corresponda.
Además, señaló que para llegar a la decisión adoptada, se realizó una valoración adecuada del acervo probatorio con lo cual no estima vulnerado el derecho a la dignidad que reclaman vulnerados los quejosos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos ILLIDGE CORREA y DÍAZ LOPEZ se dirige a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de la investigación penal que cursó contra Mario Segundo Díaz López y Bertha Leonor Fuentes Siosi, dejándose ver más su inconformidad con los criterios razonables que realizara la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Rioacha para revocar la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 02 Seccional de Maicao, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente. 3.
La anterior afirmación porque al verificar la providencia dictada el 21 de mayo de 2009 se establece que allí se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, si se tiene en cuenta que previo el estudio de las diligencias llegó a la conclusión que no estaban dados los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio para sostener la acusación, dada la comprobada atipicidad de la conducta. 4.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
Como quiera que la pretensión de los actores es conseguir por este medio se mantenga el llamamiento a juicio de los sindicados como presuntos autores del delito de estafa, bueno es recodarle a los accionantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por INDIRA YULIETH ILLIDGE CORREA y EDGAR JOSÉ DÍAZ LÓPEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. _1247636078.doc