Micelio
T-42793(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1625-2013 Radicación No. 42793 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por HIGINIO SEGUNDO TORRES GIL contra el fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél promovió contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El actor solicita la revocatoria de de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal accionado y, en su lugar, que se confirme el fallo del 30 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido contra la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA y Talleres Automotores Fujiyama.

En sustento de su petición indica que adquirió un crédito por valor $66.208.688 con el Banco Caja Social de Ahorros para la compra de un vehículo de servicio público, el que fue asegurado por la Compañía de Seguros Solidaria de Colombia Ltda. el 22 de marzo de 2007; que con ocasión del siniestro que afectó al vehículo, fue ingresado a Talleres Fujiyama S.A. para su reparación, el 13 de noviembre de 2007 y entregado el 23 de mayo de 2008; sin embargo, el 22 de julio de 2008, se ingresó nuevamente al taller por persistir las fallas mecánicas; que debido a que dicha situación se reiteró, el actor requirió a la aseguradora y al taller para que realizaran los pagos del daño emergente y lucro cesante como consecuencia de la mora injustificada en la entrega del carro, toda vez que los ingresos que generaba el vehículo como servicio público cubrían el crédito a la entidad bancaria, viéndose precisado a instaurar la demanda que dio origen al proceso atrás referido.

Señal igualmente que, agotadas las etapas procesales, se dictó sentencia a su favor y en contra de los demandados, declarando a estos civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados y, en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización con ocasión por valor de $30.744.842; (daño material en la modalidad de daño emergente); que por encontrase inconforme con esa decisión, la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA apeló, adhiriéndose al recurso Talleres Automotores Fujiyama y, finalmente, que la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia al considerar “que en cuanto al pago de los perjuicios por LUCRO CESANTE (sic) las sociedades: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., Y TALLERES AUTOMOTORES FUJIYAMA S.A., no están obligados a cancelarlos teniendo en cuenta que el contrato de seguros tenía un carácter indemnizatorio, en el cual se estipulo (sic) que la póliza, no amparaba los perjuicios derivados a la mora en las reparaciones.

Igualmente establece que la exclusión en el pago de lucro cesante es de carácter legal pues así lo establece el artículo 1088 del código de comercio” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción, a cuyo efecto la Sala accionada manifestó que su decisión esta conforme a derecho, sin que se haya incurrido en una vía de hecho, toda vez que en la póliza allegada por el demandante se observa que se pactó expresamente “que la misma no cubría los perjuicios derivados de la demora en las reparaciones, que son precisamente, los perjuicios que el demandante con su demanda pretendía le fueran reconocidos”.

Esa misma Sala de la Corte negó el amparo solicitado tras considerar que las decisiones reprochadas no habían sido producto de la mera liberalidad o capricho de la autoridad judicial accionada, sino que fueron consecuencia de premisas soportadas en el ordenamiento jurídico, así como de las pruebas allegas al proceso, decisión que fue impugnada por la parte accionante, sin exponer argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para adoptar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

De acuerdo con los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la autoridad judicial accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que les endilga el accionante. En efecto, en la providencia objeto de reproche, el Tribunal accionado, luego de determinar la naturaleza y características del contrato de seguro, consideró: “se tiene que nos encontramos frente a un contrato de seguro, de carácter INDEMNIZATORIO, y de acuerdo al artículo 1602 del CC. todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, en el cual se estipuló expresamente, que la póliza de seguro, no ampara los perjuicios derivados de la demora en las reparaciones”, agregando que, “en este caso específico, que es un seguro de carácter indemnizatorio, la exclusión del lucro cesante es de carácter legal, ya que de acuerdo al artículo 1088 del C. de Comercio, arriba transcrito, lo general es que este tipo de seguros, ampara sólo el daño emergente y para poder amparar el lucro cesante, se hace indispensable que se pacte expresamente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por el contrario, quedó expresamente establecido, que no estaba a cargo de la aseguradora, los perjuicios que pudiera sufrir el asegurado, con ocasión de la demora en la reparación del vehículo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, si el actor considera que la mora en la entrega del vehículo de servicio público le ocasionó perjuicios, es imperioso puntualizar que en el contrato de seguro que se suscribió, siendo el mismo que impulsó la decisión de la que actualmente se duele, el resarcimiento de dicho rubro, no está a cargo de la aseguradora, razón por la cual, se repite, la Sala no encuentra vocación de prosperidad, pues su causa no adquiere la connotación de una vía de hecho, ya que en virtud de la voluntad libre y espontánea en la celebración del contrato, el actor aceptó los términos del mismo, no siendo objeto de la acción de tutela la interpretación extensiva de un contrato, máxime cuando de su lectura se deriva claramente su finalidad.

Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2