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T-42792 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42792 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42792 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta número 249 Bogotá. D.C., 11 de agosto de 2009 Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FLOR ALBA GARCÍA RAAD, RAMIRO MÉNDEZ CANTILLO, ELKIN ULLOQUE TOSCANO, WILLIAM AGUILAR RICO y ELVIA MARÍA AGUAS DE ESPEJO, contra el fallo proferido el 16 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ –EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Denuncia el apoderado de los demandantes que el Ministerio de Protección Social, la Dirección General y el Gerente Liquidador de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, están incurriendo en una conducta discriminatoria respecto de los pagos de acreencias laborales de sus clientes, debidamente definidos en sentencias judiciales, desconociendo los criterios de antigüedad, fechas de las decisiones judiciales y órdenes de reintegro que en cada caso se presentan. 2.

Igualmente, el Ministerio se niega a reconocerle su calidad de apoderado en el proceso administrativo de liquidación y tampoco contesta cabalmente un derecho de petición donde solicitó información sobre las razones para que sus clientes no sean atendidos en cuanto al pago de sus acreencias laborales. Sobre el punto, precisó que si bien algunos aspectos fueron objeto de pronunciamiento, otros se remitieron al Hospital, entidad que a su vez expresó no tener competencia para responder. 3.

Relatando cada una de las situaciones especiales en que sus prohijados se encuentran, denuncia una actuación arbitraria del Ministerio y del Hospital, para dilatar injustificadamente el pago de sus legítimas obligaciones, dando prioridad a otras que no tienen la misma importancia, a partir de criterios personales como el grado de amistad con la gerente liquidadora.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA El Hospital San Juan de Dios de Magangué se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que los pagos reclamados por el demandante se encuentran programados debidamente en el trámite del proceso liquidatorio que actualmente se adelanta y que existe un término para el efecto, que aún no está superado.

Se opuso igualmente el Ministerio de Protección Social, explicando que no le corresponde ordenar el pago de acreencias laborales que deben ser reconocidas por el Hospital. Que su función se limita a lo establecido en un convenio de desempeño suscrito por con el Departamento del Atlántico y, en esa medida, tampoco podía reconocer personería al apoderado de los accionantes, pues el proceso de liquidación lo desarrolla el Hospital y no esa entidad del nivel nacional.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró el A Quo que el demandante no probó el perjuicio irremediable en el cual supuestamente se encontraban sus prohijados, ni tampoco el desconocimiento de los turnos que para pagar obligaciones se establecieron en el proceso de liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios del Hospital de Magangué. No obstante, concedió amparo al derecho de petición en contra de la mencionada ESE, pues en su criterio ha evadido la obligación que le corresponde de dar respuesta a los puntos uno y dos de la solicitud propuesta por el demandante el 12 de noviembre de 2008, misma que si bien se radicó en el Ministerio de Protección Social, fue debidamente remitida por competencia a esa entidad territorial.

LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado de los demandantes, el A Quo no comprendió el sustento de sus pretensiones, enfocadas a denunciar una vía de hecho administrativa por parte del Ministerio y la Gerente Liquidadora del Hospital San Juan de Dios de Magangué, al no establecer criterios razonables en orden a proceder al pago de acreencias reconocidas en el proceso de liquidación. En esa medida, por ejemplo, se evidencia que han procedido al pago de contratos de prestación de servicios, del quinto nivel, sin hacer lo propio con las obligaciones laborales debidamente reconocidas en decisiones judiciales, que corresponden al primer orden.

Considera que no es procedente que el orden de pago se realice bajo la consideración arbitraria y subjetiva de la Gerente Liquidadora o del Ministerio de Protección Social, atendiendo criterios políticos, favores personales u otros motivos que no tienen asidero legal, dejando de últimas las obligaciones que fueron declaradas judicialmente.

La ESE Hospital San Juan de Dios en Liquidación, aportó copia de la respuesta dada al derecho de petición del accionante, en los puntos que le fueron remitidos por el Ministerio de Protección Social por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, la parte demandante no aportó elementos de convicción que permitan deducir que el tema planteado, primero, haya sido expuesto a la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué -en Liquidación- y, segundo lugar, las pruebas concretas que apunten a demostrar la censura en el sentido de la existencia de un trato discriminatorio en el orden de pagos dispuesto por esa entidad.

La Sala comparte la conclusión del demandante cuando sostiene que el proceso de liquidatorio debe establecer un orden de pagos ajustado a criterios razonables, en los cuales, por ejemplo, se privilegien obligaciones antiguas y reconocidas judicialmente a las actuales y producto de contratos de prestación de servicios de reciente ejecución. Empero, lamentablemente, tales aspectos no han sido debatidos debidamente con la entidad en liquidación, pues del contenido del derecho de petición propuesto el 26 de noviembre de 2008, fácil resulta observar que el apoderado se preocupó más por conocer el valor de las acreencias laborales que aparecen registradas en el proceso liquidatorio a favor de sus clientes (punto 1), la fecha en que sería programado su pago (punto 2) y que el mismo le sea realizado a su nombre dadas sus facultades para “recibir” (punto 3), que por solicitar información sobre los criterios considerados para efectos de establecer la forma y el orden en que se procedería al respecto.

Recordemos que las actuaciones de la Administración, por el fin general que persiguen y el cual siempre se presume en ese sentido, le otorgan una garantía de auto defensa, en virtud de la cual, previamente a reclamar judicialmente, se hace imprescindible poner en conocimiento la situación a la autoridad cuestionada para obtener su pronunciamiento y sólo a partir de ello, insatisfechas las pretensiones del administrado, acudir a las vías judiciales.

En ese contexto, cuando el demandante sostiene que “…dichos funcionarios que llegan al colmo de negar la información elemental, de cómo, cuándo, por que (sic) razones no pagan, por que (sic) a unos si y a otros no, discriminando a los trabajadores que fueron ante la administración de justicia a ser los últimos… pues han pagado a todos los demás”, tal afirmación constituye un aspecto que debe ser acreditado y la forma de hacerlo, por supuesto, es con la copia de la petición mediante la cual se haya solicitado la información respectiva, misma que no aparece en el diligenciamiento y que, por lo tanto, no permite establecer si los criterios utilizados para efectos de definir el orden -o, en caso extremo y que sería claramente arbitrario, que éste no existe o no se ajusta a parámetros razonables-, resulta una actuación abiertamente discriminatoria de los derechos de los demandantes.

Recordemos que en materia de tutela: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Aspecto que se refuerza cuando se cuestionan actuaciones administrativas que se presumen legales y máxime en el desarrollo de un proceso liquidatorio que actualmente se encuentra en curso. Ahora bien, sobre el derecho de petición, sus puntos se aprecian contestados, el número 3 con la respuesta dada por el Ministerio de Protección Social el 16 de diciembre de 2008 y el 1 y 2 con la emitida el 5 de mayo de 2009 por el Hospital San Juan de Dios en Liquidación, en el trámite del proceso de tutela, sin que al respecto se observe discrepancia con el límite temático planteado en la solicitud por el apoderado de los actores.

De tal manera que la Sala, como corolario de lo anterior, confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 10