CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1581-2013 Radicación n° 42791 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por ARISTOBULO DE JESÚS FRANCO FRANCO, contra el fallo de 7 de marzo de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CISNEROS.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que liquidó voluntariamente la sociedad conyugal que tenía con Martha Lucía Gallego, en la que se dividieron una casa de 2 plantas ubicada en el municipio de San Roque, y un lote de terreno ubicado en el paraje la Floresta, en el área rural del mismo municipio; que a aquella le correspondió la casa y $10.000.000 de pesos M/te y él conservó el lote de terreno; que pese a la existencia de dicho acuerdo Gallego Toro, con posterioridad, y de forma fraudulenta, inició proceso liquidatorio para obtener una partición adicional de la sociedad conyugal, sin reconocer lo pactado; que Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, el 7 de marzo de 2012 admitió la demanda y el 30 de mayo siguiente realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se relacionó el citado lote de terreno; el 7 de junio de 2012 aquella se aprobó; que objetó el trabajo de partición, en tanto no era viable hacerlo respecto de un bien del cual las partes habían llegado a un acuerdo, motivo por el cual el a quo dio prosperidad a dicho alegato en auto del 15 de agosto, “al darse cuenta del error que había cometido al inicio del proceso” y decidió “rehacer el trabajo partitivo y decretó el levantamiento de la medida cautelar”, que apeló la demandante, y el Tribunal accionado, el 22 de noviembre de 2012, la revocó y ordenó al Juzgado aprobar el trabajo de partición que incluía el inmueble en litigio, orden que acogió en la decisión del 12 de diciembre de 2012, sin percatarse de lo certero de su alegación. Señaló que tal decisión vulneró derechos fundamentales, por lo que pidió “detener la ejecución de la sentencia”, y “se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 30). El titular del Juzgado accionado rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso controvertido (folios 39 y 40).
En sentencia del 7 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que de la sentencia que se cuestiona, no se advierte la vulneración del derecho que se reclama, pues “ la determinación auscultada se basó en una hermenéutica que, prima facie, no luce antojadiza ni arbitraria, la que tuvo sustento, cardinalmente, en los artículos 118, 600, 611 y 620 de la ley civil adjetiva, normas invocadas a fin de derivar de ellas las deducciones a que se llegó, las cuales, valgas decirlo, regulan el asunto abordado, por cuanto que atañen con los tópicos del adelantamiento y aprobación de la diligencia de inventarios y avalúos y del trabajo de partición, la forma y la oportunidad de confutar los mismos mediante objeción, y las consecuencias que apareja el fenómeno de la preclusión, de donde deviene que no se puede predicar irregularidad de lo al efecto decidido, lo cual comporta que no sea necesaria la inaplazable intervención del Juez de amparo que fuera deprecada ya que el entendido dado a las mismas comporta una hermenéutica respetable ”; finalmente, señaló que el Juez de tutela no le es dable intervenir como si se pretendiera recrear una nueva instancia (folios 98 a 105).
La parte accionante impugnó; reiteró los argumentos de la acción y solicitó revisar la decisión de la Sala de Casación Civil, por cuanto la misma, en su sentir, “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado” (folios 115 a 117). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante controvierte la providencia del Tribunal por medio de la cual se ordenó al Juzgado aprobar el trabajo de partición que se hizo en el proceso ordinario de liquidación, al considerar que allí se incluyó un bien que ya había sido excluido de dicho litigio de forma voluntaria por acuerdo de los cónyuges.
En el sub lite, y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra, pues es claro que el Tribunal al ordenar al Juzgado aprobar el trabajo de partición, realizó un razonamiento jurídico, amparado en lo que halló en el proceso y a partir de allí edificó su decisión, de forma que no puede predicarse arbitrariedad o capricho sino el ejercicio de su potestad legal que no desborda el límite de lo razonable.
Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia atacada consultó las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica, así como del ejercicio hermenéutico que utilizó el juzgador para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5