CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42791 República de Colombia ARMANDO SEGUNDO BUETO BERRÍO Corte Suprema de Justicia TUTELA 42791 República de Colombia ARMANDO SEGUNDO BUETO BERRÍO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Secretario de Educación para la Cultura de Antioquia en contra del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, que tutelo los derechos fundamentales al acceso a un cargo público y trabajo en favor del accionante ARMANDO SEGUNDO BUETO BERRÍO, vulnerados por la mencionada entidad y negó por improcedente el amparo de respecto de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ARMANDO SEGUNDO BUETO BERRÍO afirma que el 17 de abril de 2009 le fue notificado el nombramiento en provisionalidad como docente en la planta de cargos del Departamento de Antioquia, por haber aprobado todas las fases del concurso convocado para tal fin; sin embargo, no ha podido posesionarse porque el certificado de antecedentes disciplinarios reporta inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para contratar con el Estado, a pesar de que el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró la extinción de la pena impuesta y rehabilitó el ejercicio de derechos y funciones públicas desde el 24 de agosto de 2007.
Agrega que al solicitar información acerca de la razón por la cual no puede posesionarse, se le indicó por parte de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, que debía aportar un “ concepto” de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual procedió a solicitarlo pero a la fecha la mencionada entidad, no ha corregido el certificado de antecedentes disciplinarios.
Por lo anterior, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, trabajo, debido proceso y acceso a cargo público y ordenar a la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia que lo posesione con la documentación aportada. Subsidiariamente pide ordenar a la Procuraduría General de la Nación que expida el certificado de antecedentes disciplinarios con las anotaciones actualizadas.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.- En principio conoció de la solicitud de amparo el Tribunal Superior de Antioquia y con auto de 6 de mayo de 2009 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Medellín, quien avocó el conocimiento y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.- El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, señala que ARMANDO SEGUNDO BUETO BERRÍO registra una sanción de 28 meses 1 día de prisión por el delito de falsedad material en documento público, la cual implicó “un término de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término e inició los efectos jurídicos desde el 28 de enero de 2005 y concluyó el 28 de mayo de 2007”, tal como se especifica en el certificado se adjunta.
Por razón de la misma condena, con fundamento en el artículo 8º, literal d) de la Ley 80 de 1993 el solicitante está inhabilitado para contratar por el término de cinco años que inició el 28 de enero de 2005 y concluirá el 27 de enero de 2010. Precisa que en dicho sentido, la Coordinadora del Grupo Sistema de Registro de Inhabilidades –SIRI- de esa entidad, atendió el requerimiento del actor con oficio No. 745 ERG 0031822 de 12 de mayo de 2009 del cual aporta copia informal a las diligencias, motivo por el cual no le desconoce los derechos fundamentales de petición y habeas data.
El debido proceso tampoco lo vulnera, por cuanto el registro de la anotación es imperativo, de conformidad con lo indicado en los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 y 8º de la Ley 80 de 1993. Tampoco desconoce los derechos al trabajo y acceso a cargo público porque el certificado indica la fecha en que terminó la inhabilidad para ejercer cargos públicos -el 28 de mayo de 2007-,pero si la modalidad de vinculación del accionante es contractual, por ejemplo, consultoría o prestación de servicios profesionales, la inhabilidad para contratar con el Estado se encuentra vigente hasta el 28 de enero de 2010.
No obstante, precisa que el Sistema de Registro de Inhabilidades –SIRI- registra las inhabilidades de “ tipo general”; sin embargo, algunas entidades como la Procuraduría General de la Nación o la Rama Judicial, por vía de ejemplo, tienen un régimen de inhabilidades más exigentes que el general, es así como la entidad que representa contempla como causa de inhabilidad en el numeral 2º del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 “ haber sido condenado en cualquier época a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”, por tal razón es imposible retirar esa información del SIRI.
En razón de lo anterior, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de esa entidad. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió en amparo de los derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargo público en favor del actor, al estimarlos vulnerados por la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia.
En consecuencia, ordenó “realizar la posesión del señor ARMANDO SEGUNDO BUETO BERRÍO en el cargo para el cual concursó y fue notificado como docente en provisionalidad, siempre y cuando no se trate de una vinculación contractual, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados (sic) a partir de la fecha de notificación de la sentencia”.
La decisión la sustentó al señalar que, la mencionada entidad departamental está interpretando inadecuadamente el certificado de antecedentes disciplinarios, por cuanto en el mismo se advierte que la inhabilidad vigente es para contratar con el Estado, más no para ejercer derechos y funciones públicas. Negó el amparo de protección respecto de las demás accionadas, al estimar que no desconocen ninguna de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. 4.- La Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia cuestiona el fallo de primera instancia. Sostiene que al revisar la documentación aportada por el actor advirtió que existía una causal de inhabilidad para formalizar su condición de servidor público, por cuanto el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación indica que tiene una inhabilidad para contratar con el Estado.
Además, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 consagra otros hechos que constituyen inhabilidad para desempeñar cargos públicos v. gr., “ hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal…”, situación en la cual estima se encuentra el demandante. Agrega que no fue notificada de la demanda de amparo y ello le impidió ejercer el derecho de defensa, por cuanto ésta fue remitida vía fax y de manera equivocada a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia o declarar la nulidad de lo actuado desde el acto procesal de la notificación de la demanda por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 1. Cuestión previa La Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia demanda la nulidad de lo actuado en este asunto al estimar que no fue notificada de la demanda de amparo y, en tales condiciones, no pudo ejercer el derecho de defensa; sin embargo, no se accederá a dicha prerrogativa porque si bien pudo incurrirse en dicha irregularidad durante el trámite, porque, al parecer, de manera equivocada, se envió la demanda a la Secretaría de Educación de Medellín, también lo es que se notificó del fallo de primera instancia y, a través de la impugnación, no sólo se opone a las pretensiones de la demanda amparo, sino que también expresa las razones por las cuales disiente de la decisión del juez colegiado de primera instancia. Al advertirse que la irregularidad expresada por la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia, fue convalidada con su posterior actuación, no se accederá a la nulidad invocada. 2.
Cuestión de fondo. 2.1 La demanda de tutela presentada el señor ARMANDO SEGUNDO BUETO BERRÍO está orientada a que se ordene a a la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia que lo posesione con la documentación aportada y a la Procuraduría General de la Nación que expida su certificado de antecedentes disciplinarios con las anotaciones actualizadas. 2.2 En el asunto examinado, acertó el juez colegiado de tutela al negar el amparo constitucional respecto de la Procuraduría General de la Nación porque de acuerdo con lo informado a las presentes diligencias, durante su trámite, la Coordinadora del Grupo de Sistema de Registro de Inhabilidades de esa entidad, por medio del oficio No. 745ERG - 0031822 de 12 de mayo de 2009 atendió la solicitud del actor, explicándole lo relacionado con la inhabilidad para contratar con el Estado y le indicó que el nominador o la Oficina de Recursos Humanos de cada entidad, debe verificar las inhabilidades para cada cargo específico conforme a los requisitos exigidos.
Como quiera que la Procuraduría General de la Nación atendió el requerimiento del actor y al mismo tiempo explicó la naturaleza de las inhabilidades que registra en el sistema SIRI, las cuales están debidamente actualizadas al tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es claro que no desconoce las garantías fundamentales del señor ARMANDO SEGUNDO BUETO BERRÍO. 2.3 Tampoco es factible atribuir actuación omisiva al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, encargado de vigilar la ejecución de la pena al accionante, porque mediante providencia de 24 agosto de 2007 declaró la extinción de la pena impuesta y restableció la rehabilitación de derechos y funciones públicas; decisión de la cual oportunamente se dio aviso a la Procuraduría General de la nación, como consta en la copia del certificado de antecedentes disciplinarios que del accionante se incorporó a estas diligencias. 2.4 La decisión de conceder el amparo de los derechos al trabajo y acceso a cargo público, también es acertada; sin embargo, atendiendo la situación particular del actor y la respuesta suministrada por la Procuraduría General de la Nación, surge necesario variar el sentido de la orden impartida a la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia, como se analizará: Atendiendo lo expresado por el actor, superadas las pruebas del concurso para acceder al cargo de docente, la mencionada Secretaría de Educación Departamental lo notificó de su nombramiento en provisionalidad; sin embargo, no posesionó por la inhabilidades que reporta el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. En razón de lo anterior, acudió a la Secretaría de Educación Departamental accionada con el fin de que le explicara la razón por la cual no puede posesionarse, siendo informado que debía aportar un “concepto ” de la Procuraduría General de la Nación y, formulada solicitud en dicho sentido, fue atendida por el citado ente de control durante el trámite de la solicitud de amparo.
Como quiera que la Procuraduría General de la Nación expidió el documento requerido por la administración a efecto de definir el tema relacionado con la posesión de ARMANDO SEGUNDO BUETO BERRÍO, lo adecuado es ordenar a la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia que con base en el oficio No. oficio No. 745ERG - 0031822 de 12 de mayo de 2009 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Sistema de Registro de Inhabilidades -SIRI, el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado, las directrices expuestas por la Procuraduría General de la Nación en la respuesta suministrada en este asunto y la normatividad aplicable, proceda a pronunciarse de manera definitiva respecto de la posesión del actor en el cargo de docente y, en el evento de que sea negativa la decisión, hacerlo mediante decisión administrativa motivada que le permita ejercer adecuadamente el contradictorio. 2.5 Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo, pero modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, para impartir la orden a la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia, en los términos puntualizados en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad invocada por la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia. 2. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia que en el término estipulado por el juez de primera instancia, se pronuncie de manera definitiva respecto de la posesión del actor en el cargo de docente, teniendo en cuenta para ello, el oficio No. oficio No. 745ERG - 0031822 de 12 de mayo de 2009 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Sistema de Registro de Inhabilidades -SIRI, el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado, las directrices expuestas por la Procuraduría General de la Nación en la respuesta suministrada en este asunto y la normatividad aplicable.
En el evento de que sea negativa la decisión, deberá hacerlo mediante decisión administrativa motivada que le permita al interesado ejercer adecuadamente el contradictorio. 3. CONFIRMAR el fallo en cuento negó el amparo de tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 11