República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42789 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por FABIO ANCÍZAR NOREÑA RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Fabio Ancízar Noreña Ramírez solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por causa de la actuación realizada por el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que resolvió el incidente de objeción de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, que Luz Yadira Gómez Alzate promovió en contra de aquél. Señaló, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, Luz Yadira Gómez Alzate, instauró en su contra proceso de liquidación de sociedad patrimonial; que dentro del trámite la demandante realizó el inventario y avalúo en el que incluyó en la partida primera el inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria Número: 020-44718; que dicho bien “no fue adquirido con dineros obtenidos durante la convivencia con la demandante, sino con el dinero recibido por la venta de otros bienes propios … ”, por lo que objetó el inventario; que por auto del 24 de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento resolvió excluir de la diligencia de inventario y avalúo el citado bien, al considerar que es un bien propio del demandado por haberse subrogado debidamente; que el Tribunal accionado, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, con auto del 11 de febrero de 2013, revocó el auto, incluyendo en el inventario el inmueble.
Manifestó el accionante, que la actuación del Tribunal, es violatoria de su derecho fundamental, porque en el recurso de apelación “no hubo una sustentación acorde al tema a tratar, y por lo tanto, en sentido estricto ha debido declararse desierto”. Además sostiene que no se dio aplicación a lo normado en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990.
Solicita, la protección del derecho fundamental invocado, en consecuencia, se revoque la decisión del ad quem. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a las autoridades accionadas e intervinientes en el referido litigio, negó el amparo deprecado por no advertirse una vulneración del derecho fundamental del accionante, además al considerar que el Tribunal accionado efectuó un especial análisis de las pruebas recaudadas y esa labor no puede ser sustituida por el juez de tutela, ya que en la decisión reprochada no se observa arbitrariedad o antojo; decisión que fue impugnada por la parte accionante reiterando los argumento del escrito inicial.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la providencia dictada por la autoridad judicial accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que les endilga el accionante. En efecto, para revocar la decisión que excluyó el bien inmueble de la diligencia de inventario y avalúo en la liquidación de la sociedad patrimonial, la colegiatura accionada estimó que “En el sub lite el demandando incumplió su deber de demostrar el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para la subrogación por cuanto no allegó la copia de la escritura pública mediante la cual vendió los inmuebles 001-648792 y 001-648728, documento necesario para constatar que en dicho acto escriturario se dejó expresa la intención de adquirir con el dinero fruto de esa venta otro bien que continuaría siendo propio en virtud de la subrogación pese a ser adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial”.
Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Por último, en lo que respecta a los fundamentos del recurso de apelación presentado por la demandante en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, se tiene que, tal como lo expresó la Sala a quo del presente trámite constitucional, “la parte impugnante exteriorizó su desacuerdo con la figura de las subrogación acogida en la providencia materia de apelación”.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2