CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42789 A/. DIANA MARCELA GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42789 A/. DIANA MARCELA GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 193 Bogotá, D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) ASUNTO Conoce la Corte de la impugnación del fallo emitido el 29 de mayo de 2009, por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental a la seguridad personal de DIANA MARCELA CAICEDO invocado en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se tiene que DIANA MARCELA GIRALDO junto con su familia fue obligada a desplazarse desde el Municipio de Murillo (Tolima) a Bogotá en el año de 1998 como producto de amenazas y actos violentos provenientes del Ejército de Liberación Nacional -ELN-. 2. Por razones de seguridad y por encontrarse en peligro su integridad y la de su familia, dada –además- su condición de Presidenta de la Asociación Nacional Solidaria para la Defensa de la Mujer y la Familia Desplazada –ANSPALMUFAD-, fue incorporada en el programa de protección a personas en situación de desplazamiento que lidera la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, conforme con su nivel de riesgo catalogado como medio-bajo adoptándose una serie de medidas para su protección - Avantel, apoyo reubicación temporal, chalecos antibalas, apoyo especial para trasportes, unidad de escoltas -. 3.
Conforme con la recomendación adoptada en sesión del 8 de abril de 2008 del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- que a su vez, evaluó un informe del DAS que calificaba el nivel de riesgo de la actora como ordinario, el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia mediante acto administrativo No. 5817 calendado a 15 de abril de 2008 decidió desvincular del Programa de Protección a Personas en Situación de Desplazamiento a DIANA MARCELA GIRALDO. 4.
Interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido acto, fueron despachados éstos desfavorablemente así: el primero, mediante resolución No. 016279 del 21 de agosto de 2009; y el segundo, por el titular del Ministerio mediante resolución No. 001161 del 27 de enero de 2009. 5. Inconforme con la decisión adoptada, DIANA MARCELA CAICEDO acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad propia y de su familia, insistiendo en que ha sido objeto de múltiples amenazas y violaciones por parte de grupos armados al margen lo cual ha puesto en conocimiento de las autoridades policiales y de investigación. Agregó, que el informe del Departamento Administrativo de Seguridad fue presentado de manera irregular y por ello no daba cuenta de su situación de vulnerabilidad, por lo cual solicitó se ordenara a la entidad accionada en coordinación con las instituciones vinculadas, la implementación de medidas de protección, obviando de ser necesario el estudio de riesgo y dándose aplicación a la presunción de riesgo contenida en el auto No. 200 de 2007 de la Corte Constitucional.
II. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho a la seguridad personal pretendido, por cuanto DIANA MARCELA CAICEDO debe considerarse sujeta de especial protección constitucional, al operar en su caso la presunción de riesgo establecida por la Corte Constitucional en el auto 200 de 2007, en su calidad de líder de víctimas del desplazamiento forzado, siendo a su vez, desplazada forzada, condición por la cual ha solicitado expresamente al Estado protección frente a los riesgos que la aquejan exponiendo las razones de su desplazamiento el cual se mantiene.
Agregó que ante esta situación la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia levantó las medidas de protección sin argumentos válidos, concretos y fundados en elementos demostrativos que objetivamente permitan pensar que dicho riesgo extraordinario es inexistente, es decir, no se ha desvirtuado la presunción aludida.
En consecuencia dispuso: “ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Derechos Humanos: a) Que dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de este fallo incluya nuevamente esta persona en su programa de protección. b) Que en ese mismo lapso dé inicio a un proceso de verificación de las condiciones de riesgo que aquejan a la señora DIANA MARCELA CAICEDO, en un plan que tenga en cuenta su condición de líder de personas víctimas de desplazamiento forzado y la presunción de riesgo que por mandato de la Corte Constitucional recae sobre ella, proceso que deberá desarrollarse en un plazo no mayor a quince (15) días y de cuyo desarrollo deberá dar informes semanales a este Tribunal. c) Que efectuado dicho estudio, tome inmediatamente las medidas de seguridad que sean necesarias, adecuadas y eficaces para salvaguardar el derecho fundamental tutelado, así como la integridad y la vida de la actora y su núcleo familiar.” III.
IMPUGNACION El Director de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia impugnó el fallo de instancia, arguyendo que contrario a lo expuesto en la decisión atacada antes de retirar la protección reclamada por vía de tutela se contó con el respectivo concepto del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, cuya misión principal es evaluar las solicitudes que presentan los ciudadanos para integrar el programa de Protección y recomendar a esa dependencia la implementación de medidas para cada caso en concreto, las cuales fueron inicialmente concedidas y ahora retiradas al haberse determinado un nivel de riesgo ordinario.
Igualmente, que no constituía la acción de tutela el mecanismo idóneo para reclamar dicha protección, pues lo viable era acudir a las respectivas autoridades y posteriormente a ellos para obtener su pedimento, sobretodo cuando no ha sido desconocida su condición de desplazada, sólo que el supuesto para la concesión de la ayuda requerida cesó conforme los parámetros de Decreto 2816 de 2006.
Finalmente, que ya fueron adoptadas algunas medidas en acatamiento del fallo de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien sabido es por la población en general merced a la amplia divulgación que ha tenido, que la acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Como que tampoco le es ajeno a la población colombiana la relación directa del desplazamiento con la grave situación de orden público por la cual atraviesa el país desde hace varias décadas a causa de las acciones de grupos armados al margen de la ley, que han obligado a los pobladores de varias zonas rurales –especialmente- del territorio nacional a abandonar sus hogares y las tierras de las cuales han obtenido el sustento para sus familias.
De cara a tan grave problemática el Estado se ha visto en la obligación de diseñar mecanismos tendientes a brindar ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzoso a causa de la violencia y por tal razón se expidió la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptaron medidas para proteger a este grupo vulnerable de la población, constituyendo el marco legal a través del cual se coordina el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada junto con reglamentación adicional que la ha desarrollado, la cual no ha sido ajena al estado de cosas inconstitucional que en este campo fue declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, en la cual se constató la continua violación a múltiples derechos, tales como la vida y a la seguridad personal de la población desplazada, en particular de sus líderes y representantes, quienes eran objeto de violaciones masivas y sistemáticas, que requerían la adopción de medidas urgentes en aras de frenar las causas de su quebrantamiento.
Frente a este punto la Corte Constitucional ha venido adelantando una labor de seguimiento, la cual se ha concretado en varias decisiones, entre ellas el auto 200 de 2007 en el cual se estableció la presunción de riesgo en cabeza de los líderes de las organizaciones que agrupan a los desplazados, siendo una de ellas ANSPALMUFAD, la cual se encuentra bajo la dirección de la actora, presunción que se activa bajo ante la presencia de las siguientes condiciones: “4.
Las condiciones que activan la presunción de riesgo son: (a) la presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada, y (d) en la información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques.
La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar” En efecto, no se desconoce que la actora inicialmente fue beneficiaria no sólo de la atención humanitaria de emergencia, una vez fue incluida en el Registro Único de Población desplazada junto con su grupo familiar, sino del Programa de Protección a Personas en Situación de Desplazamiento del Ministerio del Interior y de Justicia –el cual precisamente surgió como respuesta a la referida declaratoria-, no siendo entonces ese el problema jurídico a resolver, sino que éste se centra en los motivos por los cuales fue retirada del último.
Se tiene dentro del expediente de tutela que en el mes de marzo de 2008 fue realizado el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza de la actora, en calidad de líder de la población desplazada, el cual arrojó como resultado su reclasificación pasando de medio-bajo a ordinario, lo cual sirvió de fundamento para desvinculación del programa.
Situación que en principio es perfectamente posible, pues el sometimiento a la protección está limitada a la presencia de ciertas condiciones fácticas que ameriten su concesión, imponiéndose en estos casos un estudio juicioso sobre la variación de aquéllas, pues actuar en contrario quebrantaría la protección especial a cargo del Estado de brindar a las personas que por situaciones ajenas a su voluntad son víctimas del fenómeno del desplazamiento.
De allí que la mencionada presunción sea de carácter legal y por ende admita prueba en contrario, correspondiendo entonces a los organismos estatales a los que se le ha solicitado dichas medidas un esfuerzo adicional, no tanto para sustraerse del cumplimiento de dicha obligación sino para cumplir con mayor eficiencia la misión encomendada.
Si bien en el caso puesto a consideración existe un estudio de seguridad por parte del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- que sirvió de sustento para la recomendación del CRER y posterior decisión de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, se evidencia que el mismo no ofrece motivos suficientes para retirar la medidas de protección que hasta el año pasado venía gozando la libelista, pues pasa por alto sus exposiciones sobre la amenaza que continúa sufriendo, la cual se indica en el expediente ha sido objeto de conocimiento por las autoridades, particularmente por la Fiscalía General de la Nación. Incluso se evidenció que la misma actora prefirió por motivos de seguridad no suministrar datos sobre su lugar de residencia mientras se resolvía su pedimento de protección luego de haber recibido tales coacciones, hecho que no se puede desconocer, sino por el contrario constatarse con la debida diligencia que ello demanda, pues en caso como el expuesto se reitera la presunción persiste mientras se demuestre lo contrario, imperando allí una carga adicional para así ser desvirtuada.
Palmario se ofrece, ello no lo desconoce la Corte, que la población desplazada, especialmente sus líderes, no pueden estar sujetos indefinidamente bajo los programas creados para su atención, tales como el reclamado por esta vía, sin embargo mientras persistan las condiciones que originaron sus inclusiones en los mismos deben ser beneficiarios, pues no de otra manera se puede restablecer su situación y así obtener la satisfacción a sus derechos fundamentales, tales como la vida, integridad y seguridad personal.
Por consiguiente, esta célula judicial comparte los planteamientos abordados por el juez a quo y por ello confirmará la decisión adoptada, pues a todas luces se observa que lo pretendido por la actora no es cosa diversa a la verificación de la situación de amenaza y vulnerabilidad que denuncia, para que de la misma se adopten las medidas a que hayan lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. Segundo.- Notifíquese esta decisión remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Este último no aceptado por la interesada. 1 14