Micelio
T-42788 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42788 ANA MARIA OCHOA TOBON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42788 ANA MARIA OCHOA TOBON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 211 Bogotá D.C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante ANA MARIA OCHOA TOBON, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición que estima vulnerados por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión del informe proveniente de la Dirección de Investigación Criminal - DIJIN- sobre la existencia de bienes de propiedad del señor FABIO OCHOA VASQUEZ que eventualmente pueden ser objeto de extinción del derecho de dominio, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos viene adelantando diligencias preliminares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.

Es así que, la señora ANA MARIA OCHOA TOBON elevó derecho de petición el 24 de marzo de 2009 a través del cual solicitaba se le informara si contra la Sociedad Inversiones Ochoa Tobón y Cia. Lida. -en liquidación- se adelanta proceso penal y si figura en la denominada “Lista Clinton”, frente a lo cual se pronunció el despacho fiscal mediante oficio del 7 de abril siguiente en el sentido de informar que si bien se adelanta proceso de extinción del derecho de dominio, hasta ahora no ha sido afectada ninguna sociedad.

Posteriormente, en ejercicio del derecho de defensa la prenombrada otorgó poder a un abogado, quien a través de escrito radicado el 11 de mayo de 2009 ante la Fiscalía 21, solicitó una vista del expediente obteniendo como respuesta que no le asiste interés jurídico para actuar, no solo por encontrarse la actuación en su fase inicial, sino porque no existen bienes afectados en tratándose de una acción real y no personal.

En tales condiciones, la prenombrada ciudadana instaura a través de apoderado acción de tutela en contra la Fiscalía 21 Especializada, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición que considera trasgredidos por cuanto considera la explicación que se ofrece para no permitirle acceder al expediente resulta contraria a la ley.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo impetrado, por cuanto el despacho accionado contestó las dos peticiones elevadas en los términos fijados por la ley, siendo que conforme lo adujo la Fiscalía, hasta el momento en que el apoderado de la accionante solicitó la vista de expediente no era posible acceder a ello dada la etapa pre-procesal que se estaba surtiendo, entendida ésta como el período en el que se ejercen labores tendientes a identificar los bienes sobre los cuales habrá de desplegarse la acción y se recaudan los elementos de juicio que permiten evidenciar y elaborar la pretensión del Estado.

Asimismo destaca, solo es procedente el acceso al proceso y de contera el ejercicio del derecho de defensa, hasta el momento en que concluya la etapa inicial y se notifique la providencia interlocutoria que da inicio formal al trámite de la acción extintiva, momento desde el cual la peticionaria y sus apoderados podrán disponer de las diligencias y allegar las pruebas que considere pertinentes en aras de satisfacer los derechos que hoy considera conculcados.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifiesta su desacuerdo frente al fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que precisa, va en contravía del debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia el manifestar que se deba esperar a la iniciación de la acción de extinción para que la accionante pueda intervenir en pro de sus intereses, siendo que no existe norma alguna que prohíba la expedición de las copias solicitadas.

Para corroborar tal aserto, trae a contexto algunos apartes de jurisprudencia que aborda el tema del debido proceso y de la sentencia C-025 de 2009 que declaró inexequible la frase “solo” contenida en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra a la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la inconformidad de la accionante radica en el hecho de que el despacho fiscal accionado no le permite tener acceso a las diligencias que en la actualidad adelanta respecto de algunos bienes de propiedad del señor FABIO OCHOA VASQUEZ que eventualmente pueden ser objeto de extinción del derecho de dominio, actuación que en su sentir contraviene el debido proceso por cuanto le impide ejercer el legítimo derecho de defensa.

Así, en orden a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la accionante, necesario se impone traer a contexto el contenido del artículo 8º de la Ley 793 de 2002 que dispone: “En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.” Asimismo, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 consagra que “el fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5 o. de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2 º”, frente a lo cual precisó la Corte Constitucional al verificar la constitucionalidad de la norma en sentencia C-740 de 2003 que ésta facultad no es más que la concreción de la atribución que la ley, con base en la Constitución, le hace a la Fiscalía General para conocer de la acción de extinción de dominio.

Ésta es una competencia legítima y en ejercicio de ella los fiscales pueden abrir la investigación para efectos de identificar bienes que sean susceptibles de extinción con base en el artículo 34 superior y por tanto, es compatible con el Texto Superior. Y finalmente, se tiene que la misma Ley 793 de 2002 en su artículo 12 prevé que la iniciación formal del trámite extintivo será comunicada al Ministerio Público y notificada a las personas afectadas, luego de lo cual se surtirá el término probatorio y el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión previo a la decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente.

Sobre el punto, ha precisado la Fiscalía accionada que encontrándose el proceso en diligencias preliminares no es posible expedir las copias solicitadas por el apoderado de ANA MARIA OCHOA TOBON, ni menos acceder a la vista de expediente deprecada, toda vez que hasta el momento no se ha proferido resolución de inicio formal de la acción de extinción de dominio, encontrándose actualmente en la labor previa de identificación de los bienes y recaudo de los elementos de juicio necesarios para adecuar el procedimiento a una de las causales previstas en la Ley 793 de 2002, por lo que de emitirse dicha decisión y en el evento de resultar afectado un bien de propiedad de la peticionaria o la sociedad de la cual dice hacer parte, se le comunicará personalmente para que a partir de allí ejerza las acciones que estime pertinentes en pro de sus intereses, luego, es claro que el actuar del despacho judicial demandado se aviene a los preceptos que de manera específica regulan el trámite de la acción de extinción de dominio en su fase previa o inicial y en ese sentido, no amerita la intervención del juez constitucional en este asunto.

Por último, ninguna consideración le merece a la Sala el precedente judicial invocado por el recurrente cuyos argumentos pretende sean acogidos en esta sede, pues según extrae de su contenido, en esa oportunidad se analizó la constitucionalidad de una norma contenida en el actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, normatividad que no tiene aplicación alguna en el trámite de acción de extinción de dominio por tratarse de una acción real y autónoma que se encuentra expresamente regulada.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9