Micelio
T-42787(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2649 de 1993Decreto 2649 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42787 Acta No. 13 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO CHÍA TORRES contra el fallo de 11 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió ARCILLAS LA ALEJANDRA LTDA, a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y a la que el impugnante fue vinculado como tercero con interés.

ANTECEDENTES Arcillas La Alejandra Ltda. pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que por Escritura Pública 2531 del 22 de noviembre de 2002 se constituyó como sociedad limitada, cuyo objeto social era la exploración, explotación, procesamiento y comercialización del mineral de arcilla; que entre sus integrantes se encontraba LUIS ANTONIO CHÍA TORRES, en calidad de socio industrial, quien conforme con lo establecido en el artículo 11 de la referida escritura, percibía el 30% de las utilidades como participación y, además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Código de Comercio, tenía derecho a recibir “ el pago de las valorizaciones patrimoniales de la empresa, producidas durante el tiempo que estuvo vinculado ”.

Aseveró que en la Asamblea de Socios realizada el 6 de noviembre de 2008, se aprobó el retiro de aquel, la que se formalizó por Escritura 3632 del 2 de diciembre de 2008; que de acuerdo con el valor base del activo patrimonial, para la vigencia del 2007, cuantificada en $264.238.507.oo, al socio industrial se le canceló la suma de $21.574.331.oo por concepto de reserva.

Adujo que LUIS ANTONIO CHÍA TORRES le promovió proceso ordinario para obtener el pago de “ de las reservas y valorizaciones patrimoniales ”, que estimó en $85.000.000.oo más los intereses moratorios; en sentencia del 7 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta impuso condena en favor del demandante por $6.472.299.oo a título de valorización patrimonial y $4.517.599.oo por reservas, más los intereses legales causados desde el 4 de noviembre de 2007; decisión que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad modificó, el 30 de agosto de 2012, declaró probada la objeción que formuló el actor al dictamen pericial, y condenó a la sociedad al pago de $6.472.299.oo a título de reservas y $79.271.551.oo por valorización. Afirmó que el Tribunal incurrió en protuberantes yerros, tales como confundir el concepto de valorización de aportes con el que consagra el artículo 85 del Decreto 2649 de 2003, referente a las valorizaciones patrimoniales; asimismo, “ toma como prueba para la resolución de lo de su competencia el informe rendido por el perito (…), en el trámite de objeción, de donde de manera diáfana concluye que el patrimonio de la sociedad ha sufrido un crecimiento desde el año 2.002 hasta 2.007, el cual coincide con la valorización del mismo, el que resulta de comparar el valor del patrimonio total de la sociedad a su inicio, $30.000.000 con el registrado en su balance general a 31 de diciembre de 2.007, $294.238.507.23 fecha de retiro del actor de la misma, desconociendo el pago realizado al demandante en el acta N° 005 de fecha 6 de noviembre de 2008 ”; se apartó del dictamen pericial rendido, y sin fundamento alguno concluyó que sobre la cifra que arrojó el balance general, causado a la fecha del retiro del actor, debe reconocérsele el 30%; advirtió palmarios los equívocos fácticos y procesales originados en la segunda instancia del proceso ordinario, ya que se tuvieron en cuenta “ las objeciones formuladas por error grave (…) En razón a que el demandante ya recibió su parte sobre las partidas Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal accionado, “ y en su lugar se accedan a las pretensiones formuladas en la contestación de la demanda de primera instancia, que sirvió de fundamento para que fallara en derecho ” (fls. 1 a 18).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso notificar al Despacho Judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 305). La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta advirtió que es criterio ampliamente conocido que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo cuando se incurre en una vía de hecho, irregularidad que no se presenta en el sub lite toda vez que la sentencia atacada “ es ajustada a la Constitución y a la ley, y en modo alguno violenta el debido proceso ” (fls. 508 y 509).

En sentencia del 11 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil concedió el amparo; ordenó al Tribunal accionado que “ dentro del término de días (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, dejar sin valor ni efecto la sentencia de 30 de agosto de 2012, (…), y en su lugar proferir una nueva decisión, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia ”; luego de exponer sucintamente el tema de las valorizaciones patrimoniales, específicamente el Decreto 2649 de 1993, consideró que el “ criterio utilizado por el despacho accionado para determinar las valorizaciones, fue articulado de espaldas a esta previsión y por contera comporta la infracción de lo dispuesto en el aparte final del artículo 28 del Código Civil ”.

Luego de analizar la documental allegada, determinó que “ el Tribunal accionado admitió se estableciera el referido concepto (valorizaciones patrimoniales) comprendido en la formulación del artículo 137 del Código de Comercio, como la diferencia entre el patrimonio inicial de la sociedad – integrado entonces exclusivamente por el capital aportado – y el valor total del patrimonio al 31 de diciembre del mismo año del retiro del socio industrial (2007), desconociendo el sentido que le corresponde a esta expresión de acuerdo con la definición normativamente adoptada ”; coligió que “ [es] claro que mientras el concepto cuyo sentido correspondía aplicar dice relación al, deducido el costo neto ajustado de los mismos, el Tribunal consideró para fulminar la condena, el mayor valor de todo el patrimonio, deducido el capital inicial, lo cual es bien disímil ” (fls. 514 a 525).

LUIS ANTONIO CHÍA TORRES, por medio de su apoderado judicial, impugnó; refutó que la Sala de Casación Civil “ fundamentó su decisión en el art. 85 del Decreto 2649 de 1993 bajo el análisis del concepto contable del rublo de las valorizaciones patrimoniales, pero no bajo la órbita judicial del art. 137 del Código de Comercio, toda vez que la mención de las valorizaciones en dicha norma obedece a la circunstancia lógica de que los activos sociales y su valorización económica no solo se han obtenido mediante el esfuerzo de quienes han aportado capital, sino también de quienes han contribuido con su trabajo, como socios industriales, a la obtención de esa plusvalía, como es el caso del socio industrial demandante, quien con su trabajo como socio industrial levantó patrimonialmente a la empresa demandada ”.

Afirmó que en la decisión que impugna, se debió “ penetrar al espíritu de la norma legal en lo ECONÓMICO conforme lo previó el art. 137 del Co De Co (sic) y no en el concepto contable del art. 85 del Decreto 2649 de 1993, toda vez, que el aporte de industria permite al socio industrial participar en la distribución de todos los rendimientos e incrementos patrimoniales generados por la empresa y durante el tiempo que estuvo asociado ” (fls. 546 y 547).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el impugnante cuestiona la determinación del a quo, en cuanto al amparo de tutela que concedió contra la sentencia de 30 de agosto de 2012, la cual considera que es acertada y acorde al ordenamiento normativo que regula el concepto de valorización patrimonial.

De la documental que acompaña el escrito de tutela, se constata que en la decisión que adoptó el Tribunal de Cúcuta no se ponderó el real alcance de la previsión establecida en el artículo 137 del Código de Comercio, la cual consagra el derecho que les asiste a los socios industriales de participar de las utilidades sociales, las reservas y valorizaciones patrimoniales durante el tiempo en que ostentaron aquella calidad, y se inobservaron, además, las pautas y directrices que para el caso establece el artículo 28 del Código Civil.

Como resultado de esa errada hermenéutica, el Juzgador accionado no consideró que las valorizaciones patrimoniales se contabilizan dentro del patrimonio, y no del total del aumento patrimonial, pues impuso la condena con base en el mayor valor de la totalidad del patrimonio, deduciendo el capital inicial, cuando lo acertado era tomar el mayor valor de los activos y deducir de este su costo neto ajustado.

Expuestas así las cosas, es claro que el Tribunal tomó una decisión sin estudiar la totalidad del cuerpo normativo que gobierna la controversia puesta a su conocimiento, razón por la cual, su determinación conculcó los derechos fundamentales de la sociedad accionada al imponerle el pago de una suma por valorización patrimonial y reservas distorsionada del monto real y efectivo.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2