TUTELA impugnación 42787 OTTO DANIEL GUTIERREZ BOLIVAR TUTELA impugnación 42787 OTTO DANIEL GUTIERREZ BOLIVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 188 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación propuesta por Otto Daniel Gutiérrez Bolívar, a través de apoderado, contra el fallo del 2 de junio del año en curso, mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Mediante resolución 05271 del 12 de marzo de 2003 La Caja Nacional del Previsión Social reconoció al accionante pensión de jubilación en cuantía inicial de $ 82.762.50 efectiva a partir del 15 de agosto de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 1999 por prescripción trienal. La pensión fue liquidada tomando como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, a pesar que el señor Gutiérrez Bolívar ejerció sus funciones como Vicecónsul en Hamburgo Alemania. 1.2.
El actor solicitó reliquidación y actualización de la pensión de vejez conforme a lo establecido con el IPC. Petición que fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución 42040 del 28 de agosto de 2008 argumentando que la norma aplicable en su situación es el Decreto 2016 de 1968. 1.3. Considera que la negativa de las autoridades accionadas de reliquidar la pensión viola el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, pues su condición de sujeto de la tercera edad amerita una protección especial del Estado, más cuando no cuenta con recursos suficientes para solventar sus necesidades económicas. 1.4.
Solicita que se ordene a las autoridades demandadas a pagar retroactivamente la diferencia entre las cotizaciones efectuadas con base en los salarios realmente percibidos. 2. La respuesta 2.1. Explicó el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que los derechos supuestamente vulnerados al accionante son de estirpe legal y no fundamental, puesto que no está de por medio la garantía de la pensión, sino una reliquidación de aportes que esa cartera ministerial no está obligada a realizar cuando existe otro mecanismos de defensa idóneos para debatir el asunto objeto de controversia como las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
La Caja Nacional de Previsión Social contestó la presente acción de manera extemporánea. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado porque no es propio de la acción de tutela reemplazar la competencia de otras instancias existentes, máxime que no se evidencia un perjuicio que amenace un derecho fundamental.
LA IMPUGNACION Justifica la interposición de la solicitud de amparo 6 años después de la fecha del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, porque residió en Alemania hasta el año 2007, situación que dificultó todo ejercicio de acciones judiciales y extrajudiciales. No estima viable recurrir a la vía ordinaria laboral porque ese medio de defensa judicial resultaría ineficaz, si se tiene en cuenta que el actor en la actualidad cuenta con 75 años de edad, para someterlo a un proceso judicial demorado en Colombia.
Reitera la vulneración de los derechos invocados y, su situación de desprotección. CONSIDERACIONES La Sala comparte los argumentos del Tribunal para negar el amparo solicitado, estas son las razones para confirmar la decisión: 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa que opera eficientemente en casos de evidente amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, cuando quiera que no exista ningún otro medio de protección judicial a través del cual pueda ser conjurado el daño inminente a las garantías constitucionales esenciales del ciudadano. En el presente caso, el actor pretende el reajuste y actualización de su pensión de jubilación conforme al salario que le correspondía por haber laborado al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en su planta externa (Vicecónsul en Hamburgo Alemania).
Evidentemente, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, pues el legislador estableció otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el actor demanda, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, recuerda la Sala que la acción de tutela no fue concebida como una alternativa para suplir el descuido u olvido en la interposición de los medios que en su momento eran aptos para buscar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior bastaría para confirmar el fallo recurrido porque el amparo solicitado carece del requisito de subsidiaridad. 2. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del actor se dirige contra la resolución emitida por la Caja Nacional de Previsión Social el 12 de marzo de 2003.
Sin embargo, presentó la demanda de tutela tan solo hasta el 12 de mayo de 2009, lo que indica que esperó 6 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, pretextando que se encontraba fuera del país. Esa inactividad, sin que exista razón alguna que la justifique, impide la procedibilidad de la acción de tutela. 3.
Finalmente es necesario destacar que si bien excepcionalmente la jurisprudencia tiene prevista la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, cuando exista otro medio de defensa judicial que no sea idóneo para proteger el derecho vulnerado y de ésta manera evitar un perjuicio irremediable, este no es el caso. Aunque la Sala no desconoce la avanzada edad del actor, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar su situación de precariedad patrimonial, las pruebas aportadas a la actuación indican que actualmente recibe su mesada pensional por un valor de $ 507.312.44, que le permite garantizar su cóngrua subsistencia en condiciones de dignidad humana.
Es clara entonces, la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN Magistrado SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8