Micelio
T-42786 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42786 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de WILLIAM ACOSTA FORERO, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS 14 PENAL MUNICIPAL y el CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, quien se encuentra involucrado en un proceso penal por el delito de abuso de confianza, solicitó por medio de su apoderado al Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá la aplicación ultra activa del extinto artículo 531 de la Ley 906 de 2004, por considerar que si bien esta norma fue declarada inexequible por medio de sentencia C-1033 de 2006 de la Corte Constitucional, en esa decisión se dijo que “…los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”. 2.

En ese sentido, consideró que si bien la prescripción en su caso no fue declarada durante el tiempo en que la norma tuvo vigencia, sí se consolidó allí su derecho en esa misma epoca, no obstante, su petición fue negada según auto de 22 de febrero de 2008, confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá mediante el suyo de 30 de abril del mismo año, los cuales solicita revocar para que se conceda protección a la garantía del debido proceso y se decrete la prescripción de la acción. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de 2006 se concretó a partir del momento mismo en que fue publicada la Ley 906 de 2004, “…lo que viene a significar que esa norma, la que contenía un beneficio para los procesados penalmente, contraria a la Constitución Política, nunca existió, es decir, siempre fue inconstitucional, por lo mismo no puede afirmarse, válidamente, que en tiempo de su vigencia generó derechos que pueden ser reconocidos con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad de manera ultra – activa.” LA IMPUGNACIÓN Sostiene el apoderado del demandante, que no puede afirmarse que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no haya producido efectos, pues las autoridades que lo aplicaron constituyeron situaciones que, según la propia sentencia de inexequibilidad, no pueden alterarse.

En esa medida, en el caso de su prohijado si la Fiscalía hubiese actuado revisando su situación hubiese declarado la prescripción de la acción penal, por ello reclama la aplicación de “…un derecho limpio, puro y que no quede a la suerte de su aplicación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se duele el accionante de que las autoridades demandadas no le hubiesen concedido a su representado la prescripción de la acción penal en aplicación ultra activa del artículo 531 de 2004, mismo que mediante sentencia C-1033 de 2006 fue declarado inexequible, con respeto de las situaciones consolidadas durante su vigencia. La citada disposición, indicaba: “ARTÍCULO 531.

PROCESO DE DESCONGESTIÓN, DEPURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PROCESOS. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.” Esta norma era parte del capítulo II –Régimen de Transición-, que a la vez pertenecía al Libro VII, denominado “Régimen de Implementación” de la Ley 906 de 2004.

Con tal marco normativo se pretendía descongestionar despachos judiciales a fin de que se prepararan a afrontar la entrada en vigencia del nuevo Sistema Procesal Acusatorio. En ese sentido, normas como el artículo 531 tenían un fin íntimamente relacionado con el funcionamiento del Sistema y jamás se pretendió con ellas establecer beneficios directos a los procesados y sus causas.

En ese sentido, la tarea de identificar los procesos judiciales donde tal normatividad podía tener aplicación correspondía a las autoridades judiciales, según su grado de congestión, claro está que podían recibir apoyo de las partes interesadas con las solicitudes que al respecto propusieran, pero en esencia cada despacho determinaría la forma en que procedería para efectos de obtener los beneficios institucionales señalados en esas disposiciones.

Ahora bien, si en el término durante el cual la disposición tuvo vigencia las autoridades actuaron en pro de descongestionar sus despachos y declararon prescripciones utilizando tales contenidos normativos, esas situaciones se consideran consolidadas y no quedan afectadas por los efectos de la sentencia de inexequibilidad. Si no actuaron, las consecuencias se traslucen en la congestión de los despachos, pero respecto de los procesados que no recibieron beneficios indirectos por esa razón, no tienen derecho a reclamar por la inaplicación de una medida que tenía una naturaleza netamente institucional.

De otra parte, la demanda irrespeta el principio de inmediatez, pues el artículo cuya aplicación se reclama dejo de regir desde el año 2006 y la parte interesada sólo vino judicialmente a reclamar sus efectos en el 2008. Y no sólo eso, las providencias que le negaron la solicitud de aplicación favorable, datan de fechas 22 de febrero y 30 de abril de 2008, pero la demanda de tutela mediante la cual cuestiona su vigencia fue interpuesta el 11 de mayo de 2009.

Sobre la inmediatez como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Las deficiencias de procedibilidad y de fondo que se muestran en la demanda, confluyen en la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 10