1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 42785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE ATL183-2013 Tutela No. 42785 Acta No. 15 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por el LUZ MABEL MONTAÑA CORRECHA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 5 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN, la REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y el DIRECTOR DE SUPERVISIÓN ZONA CENTRO –FONADE, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, propiedad y a una vivienda digna.
I-.
ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y que apoyaron la pretensión de la accionante consistente en que se ordene a los accionados “reconocer El “ titulo de dominio ” que constituye la resolución de fecha 27 de diciembre de 2007 expedida por el Alcalde Municipal de Purificación por la cual se adjudica un lote para vivienda y en efectos proceder a subsanar lo correspondiente y efectuar el registro de dicho título de propiedad, radicaron, básicamente, en que fue beneficiaria de un subsidio otorgado en el año 2007, consistente en un lote de 98 metros cuadrados, el cual le fue entregado por medio de la resolución No. 0-0623 de diciembre 27 de ese mismo año, en la cual no se identificó la matricula inmobiliaria del bien entregado.
Dicha situación le impidió su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos; que se presentó en varias ocasiones a la Alcaldía Municipal a fin que le fuera solucionado el inconveniente presentado, sin embargo no obtuvo respuesta alguna. Agrega que el 28 de enero de 2009 recibió un oficio en donde se le solicitó que actualizara sus datos y del cual se infería que el subsidio tenía plena legalidad y que le correspondía a la administración enmendar las inconsistencias que se habían presentado; y que solicitó a través de escrito presentado el 10 de septiembre de 2011 en la Alcaldía, que se le informara las razones por las cuales el predio que le había sido otorgado, le fue asignado con posterioridad a la señora Luz Marina Portela Yara, sin que éste le fuera contestado.
Mediante auto de 21 de febrero de 2013, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por LUZ MABEL MONTAÑA CORRECHA contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN, la REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y el DIRECTOR DE SUPERVISIÓN ZONA CENTRO –FONADE, proveído en el cual se vinculó sólo a dichas partes, cuando de la lectura de los hechos se colige que se cuestiona que el predio que le fue asignado, y sobre el cual solicita se reconozca el titulo de dominio, le fue adjudicado con posterioridad a la señora Luz Marina Portela Yara.
Nótese incluso como en el acápite de pretensiones se reclama que se reconozca el “titulo de dominio ”, precisando en los hechos de la acción que a través de resolución N. 0-0168 del 30 de marzo de 2011, le violentaron un derecho adquirido, por cuanto le asignaron el lote objeto de subsidio a otra persona, desconociendo con ello un acto administrativo que se encontraba en firme.
De lo brevemente expuesto emerge, con suficiente claridad, la necesidad vincular al trámite a la señora Luz Marina Portela Yara. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, normatividad de la que se colige la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella y que, no sólo se limita a la parte accionada, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de Luz Marina Portela Yara, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 21 de febrero de 2013, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se vincule y comunique de la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
Sin embargo, debe precisarse, que guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente, así como las notificaciones realizadas a todos los accionados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de febrero de 2013, inclusive, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, precisando que guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente, así como las notificaciones realizadas a los accionados. 2-.
Por secretaría REMÍTASE las presentes diligencias al tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 3-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7