Micelio
T-42783 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 42783 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 42783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 207 Bogotá. D.C., julio siete de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SHIRLEY CERA CANO -quien a su vez actúa en nombre de su menor hijo William de Jesús Suárez Cera- en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de la Policía, la Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.En el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva - Bolívar-, la accionante demandó en proceso de alimentos al agente de la policía WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ MAUSA, en procura de la fijación de la cuota correspondiente, a favor de su hijo, proceso en el que se profirió el auto calendado el 23 de noviembre de 2005, por medio del cual se ordenó el suministro de alimentos provisionales los cuales se fijaron en el 25 % del monto mensual devengado por el demandado, por lo que se ordenó su retención, así como el descuento en la misma proporción sobre las demás prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, subsidio familiar, horas extras, y todo lo devengado por el trabajador en la Policía Nacional. 2.

La accionante se queja de que no obstante haberse librado el oficio 563 con fecha 24 de noviembre de 2005 dirigido al Cajero Pagador de la Policía Nacional, ordenándole la realización del descuento señalado anteriormente, dicho funcionario sólo cumplió la orden entre los meses de enero y junio de 2006, inaplicándola en lo sucesivo y absteniéndose incluso de gravar una suma superior a los sesenta millones de pesos que el demandado poseía por concepto de cesantías en la Caja de la Vivienda Miliar y de Policía; omisiones con las que se produjo la afectación de derechos fundamentales del menor. 3.

Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales de su menor hijo a la familia, la vida en condiciones dignas, la alimentación, educación, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de sus demás derechos; y en consecuencia que se ordene al Director General de la Policía Nacional que “ adelante las gestiones necesarias para la efectiva cancelación de la totalidad de las mesadas alimentarias no descontadas… entre el 1º de julio de 2006 hasta el 30 de marzo de 2009. ” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional inició su contestación enumerando los oficios que tal dependencia se ha cruzado con el Juzgado, y señaló que la inaplicación de la orden de descuentos se debe a la transición del sistema RISC al de Liquidación Salarial Integral LSI, razón por la cual la información de embargo no migró al nuevo aplicativo; para concluir solicitando que se declare improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que transcurrieron años antes de que se pusiera en conocimiento de la entidad la situación denunciada.

A su turno la Caja de la Vivienda Militar y de Policía por intermedio de su director, relató los procedimientos adelantados por el agente WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ MAUSA por medio de los cuales logró la solución de su vivienda, indicando que solo hasta el año 2009 dicha entidad recibió la orden de embargo, concluyendo que no se afectó derecho fundamental alguno por lo que solicitó desestimar el pretendido amparo, petición que fundamentó además en que existe otro medio de defensa judicial, lo cual convierte en improcedente la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección solicitada, por cuanto consideró que no existe perjuicio irremediable que afecte de manera inminente los derechos del menor en la actualidad porque el embargo se está ejecutando, lo que permite que se ejerzan las otras vías judiciales existentes para obtener el pago de las retenciones dejadas de efectuar.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora de esta acción constitucional impugnó la anterior decisión, por estar en desacuerdo con la consideración según la cual no existe perjuicio irremediable para el menor, pues tan sólo desde marzo de 2009 se reactivó el descuento alimentario; además que el otro medio de defensa judicial existente debió analizarse a la luz del caso concreto y no de manera abstracta, como lo hizo el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Dentro de las causales de improcedencia previstas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, también se determina en el numeral 4º que la acción de tutela no procederá “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1476 de 2000, ha dicho lo siguiente: “ La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparación de perjuicios por el daño causado, así éste se hubiere originado en la violación de un derecho fundamental.

Además, teniendo en cuenta que la acción de reparación tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participación y el monto real de los perjuicios, la pretensión de lograr una indemnización, por la omisión o las falencias en el tratamiento, por vía de tutela, debe ser negada por improcedente ”.

(Negrita fuera de texto). De esta forma se concluye que la acción de tutela no procede para asignar responsabilidades patrimoniales, pues el demandante dispone de otros medios de defensa judicial, con adecuadas etapas probatorias que permiten garantizar los derechos de contradicción y defensa. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La demanda se dirigió a cuestionar la omisión en que incurrió el pagador de la Policía Nacional para retener el 25 % de los salarios, prestaciones y cualquier pago que hiciera la entidad al agente SUÁREZ MAUSA para asegurar la cancelación de los alimentos debidos a su menor hijo, omisión que se extendió por más de 32 meses.

Sin embargo, resulta claro que la omisión se ha venido produciendo a lo largo del tiempo, de suerte que la retención del porcentaje correspondiente solo se ha podido realizar en cada pago, de manera que una vez verificado sin la retención, resulta obvio que ya no se cumplió con la orden judicial, con lo que el perjuicio ya se encuentra causado, y su reparación supone acciones de tipo indemnizatorio que no pueden ser desplazadas ni suplidas por la acción de tutela.

En todo caso, restablecida la retención del salario desde marzo del corriente año, se supera la posible continuación de la causación del perjuicio irremediable de los derechos del menor, por lo que pierde justificación el amparo pretendido. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, T-340 de 1997, T-080 de 1998. 1 11