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T-42781(08-05-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42781 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por ITALIA CHARRIA DE MARÍN contra el fallo de 1° de marzo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. Relató que promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que por auto del 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado, terminó el proceso y ordenó su archivo; estimó que lo reclamado ya había sido reconocido por la entidad demandada, y respecto de la suspensión de su pago, estimó que la reactivación debía ventilarse a través del proceso ejecutivo, no declarativo.

Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, instauró acción ejecutiva para obtener la satisfacción de los incrementos no cancelados, pero en proveído del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que no se acreditaba la exigibilidad de la obligación deprecada, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero el 10 de diciembre del mismo se desestimó el primero y se negó el segundo, dado que el trámite del proceso era de única instancia. Por lo anterior solicitó ordenar a los juzgados accionados, “ que tenga (sic) la competencia para tales efectos (….) continuar con el curso del proceso correspondiente ” (fls. 19 a 22).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en los procesos ordinarios y ejecutivos para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 24 y 25).

El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Cali refirió que la actuación controvertida es del 6 de diciembre de 2011, lo que no guarda la inmediatez exigida para incoar la queja (fls. 32 a 34). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali señaló que negó el mandamiento de pago, por cuanto en el documento aportado como base del recaudo no se precisaba quién era el beneficiario del derecho deprecado, y mucho menos, si a la fecha aún “ permanecían las condiciones que dieron origen al incremento solicitado, información que el acto administrativo mencionado no suministra ”, tales como la convivencia y dependencia económica; por lo anterior, “ el juzgado no evidenció que la obligación reclamada por la ejecutante fuera del todo clara y actualmente exigible ”; que los recursos interpuestos no prosperaron, toda vez que por la cuantía del pleito no era susceptible de ser apelado (fls. 35 a 38).

En sentencia del 1° de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; consideró que en relación con la providencia de 6 de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso ordinario, no se predica la inmediatez requerida como requisito de procedibilidad de la acción constitucional; en relación con las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, señaló que “ con independencia de que se compartan o no los criterios de interpretación para determinar si el título es claro, expreso y exigible, la providencia se haya motivada con suficiencia, lo que es permitido en desarrollo del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, adoptando su posición en términos de razonabilidad jurídica, se profirió con el lleno de las formalidades legales ” (fls. 47 a 51).

ITALIA CHARRIA DE MARÍN, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial (fls. 59 a 61). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante controvierte la providencia por medio de la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago por las sumas dejadas de pagar por el I.S.S. a título de incrementos pensionales en favor del cónyuge de la accionante.

El Juzgador accionado estableció que la documental allegada como base del recaudo no cumplía con las exigencias para considerarla como verdaderos títulos ejecutivos, pues no encontró claridad sobre su conformación, circunstancia que atribuyó a la ambigüedad en la que dijo incurrió la ejecutante al exponer los hechos de la demanda, en donde hizo referencia a comprobantes y desprendibles de nómina ya cancelados, lo que condujo al juzgador a considerar satisfecha la acreencia reclamada; agregó que no se acreditó la exigibilidad de la obligación, puesto que no se demostró que los requisitos para la causación del incremento establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aún se cumplían durante el período reclamado en la acción ejecutiva; tampoco tuvo certeza de la identidad de quien exigía la prestación, lo cual, en su criterio, le impedía librar una orden de pago en favor de quien no comprobó adecuadamente el derecho alegado.

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que la ejecutante allegó como documentos base del recaudo, y con el propósito de probar la existencia del derecho reclamado, la Resolución 0713 de 1993, por medio de la cual el I.S.S. le reconoció pensión de vejez y los incrementos “ POR ESPOSA (O) E HIJOS ” a partir del 18 de marzo de 1993, así como copia del Registró Civil de matrimonio con Ricaurte de Jesús Marín Valencia el 11 de noviembre de 1972, y de los desprendibles de nómina que daban cuenta del pago que venía realizando la entidad demandada, el cual fue suspendido abruptamente, motivo por el cual acudió al trámite ejecutivo.

Resulta palmario, entonces, que lo argumentos vertidos por el Juzgado accionado no eran pertinentes para abstenerse de librar el mandamiento de pago pedido por considerar que el derecho reclamado no se hallaba configurado, dado que esa situación ya había sido definida por la propia entidad ejecutada quien no limitó o restringió el disfrute del mismo, y que por tanto es la única llamada a controvertir su existencia, perdurabilidad y exigibilidad en el trámite ejecutivo, no resultándole dable adentrarse en el estudio de exigencias de este tipo para la ejecución del título, cuando este se encontraba claramente formalizado.

Expuestas así las cosas, emerge con claridad el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por lo que se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, conceder el amparo pedido, y como consecuencia de ello, se dejará sin valor y efecto la providencia de 24 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo que la actora promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procede a estudiar la viabilidad de librar el mandamiento de pago por las acreencias ejecutadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ITALIA CHARRIA DE MARÍN. TERCERO.- DEJAR sin valor y efecto la providencia de 24 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo que promovió la accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

CUARTO. - ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva sobre la viabilidad del mandamiento de pago por las acreencias ejecutadas, conforme con las directrices reseñadas en la parte motiva. QUINTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9