Micelio
T-42780 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1791 de 2000Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42780 República de Colombia RICARDO ANTONIO DÍAZ MONTERROZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42780 República de Colombia RICARDO ANTONIO DÍAZ MONTERROZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de RICARDO ANTONIO DÍAZ MONTERROZA en contra del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que no tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, trabajo y de los niños, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de RICARDO ANTONIO DÍAZ MONTERROZA afirma que para el 28 de diciembre de 1998 cuando se desempeñaba como Patrullero del Cuartel de Policía del Corregimiento de Nutibara del Municipio de Frontino, un grupo subversivo incursionó contra las instalaciones del referido cuartel, lesionó a varios miembros de la Policía Nacional y secuestró a nueve Patrulleros, uno de ellos, su poderdante.

Agrega que el estampido de las pipetas y de los fusiles en la toma del grupo al margen de la ley, le causó una lesión auditiva en el oído derecho y durante el tiempo que permaneció en cautiverio padeció un trauma craneoencefálico moderado, a consecuencia de una caída. Luego de su liberación llevada a cabo el 16 de junio de 2001, mediante intercambio humanitario, inició tratamiento psicológico y continuó prestando sus servicios, primero, en el Departamento de Policía de Antioquia y, luego, en el Caldas.

Al ser valorado por psiquiatría, se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático, motivo por el cual fue incapacitado parcialmente y se le ordenó no portar armas ni usar uniforme y tampoco realizar turnos nocturnos. El 24 de enero de enero de 2007 se realizó Junta Médico Laboral de Policía de Caldas en la cual se le dictaminó disminución de su capacidad laboral en 11.50% y que no es apto para el servicio sin sugerencia de reubicación laboral, aclarada con el Acta No. 229 de 17 de abril de 2007, en el sentido de disponer que la patología fue originada por causa del servicio.

En desacuerdo con lo decidido, fue convocado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el 29 de agosto de 2008 se pronunció, ratificando lo decidido por la Junta Médico Laboral. Agrega que el Director de la Policía Nacional emitió la Resolución No.00830 el 31 de marzo de 2009 por medio de la cual lo ascendió al grado de Intendente y el 2 de abril de 2009 emitió la Resolución No. 00916, a través de la cual lo retiró del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.

Por lo anterior, solicita amparar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades accionadas que lo reintegren a la institución. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Tribunal Superior de Manizales con auto del 23 de abril de 2009 avocó el conocimiento, ordenó vincular a la Dirección General de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional y negó la medida provisional a través de la cual solicitó el reintegro inmediato. 2.

La Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, afirma que esa entidad ha sido instituida para proteger a todos residentes en Colombia con personal idóneo y apto para desempeñar las funciones impuestas. Dentro de la institución existen políticas que permiten determinar cuándo una persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas, previa valoración médica con criterios técnicos, objetivos y especializados con el fin de establecer si tiene capacidad para desempeñarse en actividades administrativas, docentes o de instrucción. En el caso el actor, precisó que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dictaminaron que no era apto para el servicio con una disminución de su capacidad laboral del 11.50% y la improcedencia de su reubicación laboral, motivo por el cual sobrevino su retiro por disminución de su capacidad psicofísica y el pago de la indemnización respectiva.

La decisión de la Policía Nacional se ajusta al ordenamiento legal y, en el evento de que una decisión judicial, ordene el reintegro del actor no puede asignarle funciones porque su patología e incapacidad impiden ubicarlo en labores administrativas o en funciones operativas, motivo por el cual solicita negar la solicitud de amparo. 3. El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, al estimar que el actor tiene la posibilidad de controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa, la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional, sin que la tardanza en el trámite de la respectiva acción ordinaria habilite la procedencia de la solicitud de amparo porque puede solicitar la suspensión de la decisión censurada.

Adujo, además, que la decisión de retiro emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, está sustentada en lo decidido por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000. 5. La apoderada del actor en desacuerdo con el fallo, afirma que los médicos que lo trataron coincidieron en señalar que podía desempeñar labores de oficina, recomendación que no fue tenida en cuenta por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, motivo por el cual solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales como mecanismo transitorio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. La apoderada del accionante pretende a través de esta acción constitucional, desconocer los efectos de la Resolución No. 00916 de 2 de agosto de 2009 y ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional que lo reintegre a la institución. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a decidir la impugnación interpuesta, es importante precisar que como el cuestionamiento se dirige en contra de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 00916 de abril 2 de 2009 por medio de la cual fue retirado del servicio de la Policía Nacional, el actor tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal establecido para el efecto y, en el evento de no agotar la anterior, la de simple nulidad, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, aduciendo, incluso, la eventual caducidad del concepto de incapacidad psicofísica emitido Medicina Laboral antes de producirse su retiro, al tenor de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000.

Así, al existir medios judiciales idóneos al alcance del señor RICARDO ANTONIO DÍAZ MONTERROZA para controvertir la decisión administrativa adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional, se torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En el asunto examinado, la parte actora pretende que como mecanismo transitorio se deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró del servicio y ordenar su reintegro; sin embargo, pretende desconocer que la decisión de su retiro por disminución psicofísica se apoyó en las conclusiones de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en las cuales se dictaminó que no es apto para el servicio y no es procedente su reubicación laboral por la patología psiquiátrica diagnosticada; por tanto, cualquier reparo sobre lo decidido por Medicina Laboral debió demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El procedimiento administrativo agotado antes de producirse el retiro del accionante, permite concluir que la Policía Nacional observó y aplicó la normatividad que regula dicha forma de desvinculación con la institución, esto es, lo consagrado en los artículos 53, 54, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000; por consiguiente, cualquier censura o irregularidad en el aludido trámite administrativo debe debatirse y probarse ante el juez natural competente, sin que la eventual demora en el desarrollo de la acción ordinaria habilite la procedencia excepcional y temporal de la solicitud de tutela porque allí puede solicitar la suspensión del acto administrativo, cuya legalidad se cuestiona.

Lo anterior, sin desconocer que durante este trámite el actor omitió demostrar la real vulneración o amenaza de las garantías fundamentales invocadas y, acreditar, por lo menos de manera sumaria, que se encuentra frente a un evidente y real detrimento irreparable, mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en ejercicio de la respectiva acción, máxime cuando la consecuencia del retiro es el pago de la indemnización y acreencias laborales a que tenga derecho.

La Sala no desconoce que el retiro del demandante de la Policía Nacional, genera un efecto mediato de inestabilidad cotidiana y laboral, pero tal circunstancia lamentable, no se opone a la facultad de dicha institución para retirar personal por disminución de su capacidad psicofísica, al tenor de lo previsto en el artículo 55 y demás normas concordantes del Decreto 1791 de 2000, previa valoración por Medicina Laboral.

Por ello, estar en presencia de un medio de defensa idóneo en favor de los intereses del actor tal como se puntualizó en párrafos anteriores y no haber probado como titular de las garantías fundamentales invocadas una real situación de perjuicio irremediable, la solicitud de amparo es improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10