Micelio
T-42778 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1279 de 2002Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 689 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42778 A/. SANDRA PATRICIA CARDENAS OJEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42778 A/. SANDRA PATRICIA CARDENAS OJEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D.C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la actora SANDRA PATRICIA CÁRDENAS OJEDA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de mayo de 2009, por medio del cual negó la tutela instaurada contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP- y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por la presunta violación a sus derechos al trabajo, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES

1. SANDRA PATRICIA CÁRDENAS OJEDA desde el 1º de febrero de 2005 hasta la actualidad se desempeña como Profesora de planta de tiempo completo al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 2. Mediante el Decreto 1279 del 2002 le Gobierno Nacional fijó la remuneración mensual de los profesores universitarios, la cual se establece multiplicando los puntos reconocidos al docente con sujeción a factores tales como títulos, producción y experiencia académica, siendo el valor del punto ajustado anualmente mediante decreto. 3.

Indica la actora en su tutela que el índice de inflación en el período 2002-2006 fue de 26.03% mientras que el incremento salarial decretado para los docentes fue de un 19.27%. 4. Ataca entonces los ajustes realizados por el Gobierno Nacional que considera contrarios a la sentencia de la Corte Constitucional C-931 de 2004, según la cual el Estado debe garantizar a los servidores públicos el poder adquisitivo de su salario dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio.

Peticiona en consecuencia se ordene a las autoridades demandas a que procedan a expedir los actos necesarios con el fin de realizar el ajuste salarial a que tiene derecho. II. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 12 de mayo de 2009 negó la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA CÁRDENAS OJEDA, bajo los siguientes argumentos: i) Los Decreto 689 de 2002, 3557 de 2003, 4153 de 2004, 928 de 2005, 386 de 2006, 615 de 2007 y 627 de 2008 son actos generales, impersonales y abstractos contra los cuales no procede la acción constitucional de amparo conforme con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991; ii) para exigir el cumplimiento de las sentencias C-931 de 2004 y C-1017 de 2003 la actora cuenta con otros mecanismos de defensa tales como la acción de cumplimiento o la demanda de nulidad de los actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa administrativa; y, iii) carencia de inmediatez en la propuesta tutelar.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Impugnó la decisión de primera instancia la actora, alegando que su propósito no es la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos referidos en la demanda y por los cuales se realizaron los ajustes sino la protección de sus derechos fundamentales conforme con la postura asumida por la Corte Constitucional en sus providencias C-815/99, C01433/00, C-1064/01, C-1017/03, C-931/04.

Además que es la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de la jurisprudencia reseñada. IV. CONSIDERACIONES La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada la Corte advierte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos esbozados por el a quo. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa de la libelista de acceder a la remuneración que clama- comportó la actividad de los entes demandados.

Que si la actora le asiste inconformidad frente a la expedición de los decretos dictados anualmente por los que se reajusta el valor del punto y que sirven de base para la liquidación de la asignación salarial conforme con el decreto 1279 de 2002 eso no se discute, empero, no es del resorte del juez constitucional, como que la legitimidad en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Adviértase en rigor que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por la demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo -a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A. o en caso de que se expida un acto administrativo de carácter particular, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- y no el juez de tutela.

De igual manera, cabe señalar que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a discrepancias laborales las cuales deban ser dirimidas por la jurisdicción contencioso administrativa, a menos que se esté en presencia de un perjuicio de carácter irremediable, lo cual no sucede en el evento bajo estudio.

Tiene dicho la Corte Constitucional: “…Entonces, de manera reiterada se ha rechazado la procedencia de la acción de tutela respeto de supuestos de discriminación salarial que tienen origen en la clasificación de cargos y empleos públicos y se ha sostenido que en estos eventos la vía procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la de lo contencioso administrativo, debido a (i) la improcedencia de la acción de tutela para debatir normas de carácter general como son las que establecen los distintos cargos públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela.

Excepcionalmente se ha admitido la acción de tutela no por la vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, sino por el desconocimiento normas de carácter general que ordenan la igualación salarial… ”. Al rompe advierte la Corte, prohijando el fallo repudiado, la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver este asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal.

La pretensión de nivelación salarial de la libelista no ofrece controversia constitucional alguna ya que al mismo se le viene pagando su salario y su mínimo vital no se encuentra afectado, como quiera que del pretendido reajuste no depende su subsistencia, circunstancia que resulta suficiente, entre otras razones, para negar el amparo invocado.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional, Sentencia T-545A/07. PAGE 9