Micelio
T-42777(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 344 de 1996Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42777 Acta No. 14 Bogotá, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por YHONY FELIPE QUIROZ MANCO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante, que hasta el 23 de diciembre de 2013 se desempeñó en el cargo de Oficial Mayor en Provisionalidad en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, porque el 24 del mismo mes y año, asumió el cargo de Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en encargo, por el período de vacaciones reconocidas a la titular del Despacho, durante 22 días continuos, es decir, hasta el 14 de enero de 2013.

Lo anterior, conforme a la Resolución N°341 de noviembre de 2012 del Tribunal Superior de Medellín, posesionándose el día 10 de diciembre de 2012. Asegura que mediante comunicación DESAJM12-08377 de diciembre de 2012, la accionada respondió afirmativamente, solicitud de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de la titular y en vista de que el cargo de Oficial Mayor quedaba vacante, se nombró a la señora Rosa Esneida Vargas, quien renunció al cargo pasados los 20 días.

Señala que el 15 de enero de 2013, volvió al cargo la Juez 29, quien en vista de la vacante de Oficial Mayor, decidió nombrarlo, a partir del 15 de enero de 2013; aclara que hasta el 14 del mismo mes y año, fue juez encargado en ese Despacho, lo cual no se tuvo en cuenta en el pago de nómina efectuado en enero de 2013, pues esos días como Juez le fueron pagados como Oficial Mayor.

Dice que al indagar por esta situación, le respondieron que según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, no se puede pagar el período laborado como juez encargado por ser empleado vinculado con dicho Despacho; sin embargo manifiesta que a su caso no le aplica el artículo citado, porque al momento de asumir el cargo de juez no estaba desempeñando ningún otro cargo del despacho, pues había renunciado al cargo de Oficial Mayor que estaba siendo ocupado por otra persona, existiendo disponibilidad presupuestal para pagar a quien ocupara el cargo de juez Agregó, que los encargados de cancelar la nómina asumieron hechos futuros, cuando fue nombrado nuevamente Oficial Mayor, el 15 de enero de 2013 y que no puede obligársele a renunciar al trabajo, para recibir el salario debido y pagar dos veces el salario el cargo de Oficial Mayor en el mismo Despacho.

Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín Antioquia, que proceda inmediatamente a reconocer el pago del período comprendido entre el 24 de diciembre y el 14 de enero de 2013 como Juez Encargado y no como Oficial Mayor. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la accionada manifestó que de conformidad con el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, proceden los encargos, cuando la necesidad del servicio lo exige y que tratándose de jueces, los nominadores deben ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado del Despacho que cumpla con los requisitos para ser designado como juez, sin derecho a recibir remuneración –artículo 8 del Decreto 344 de 1996- y que en el oficio DESAJM12-08377 de diciembre de 2012, indicó que “ es importante aclarar que si el remplazo (sic) es con personal vinculado a esos despachos judiciales, no genera (sic) el pago de diferencia salarial. ” Añadió, que es cierto que algunos períodos vacacionales de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, son reconocidos salarialmente.

Esto sucede cuando no existe ningún empleado que cumpla con los requisitos para el cargo de juez, evento en el que se les solicita certificado de disponibilidad presupuestal. Mediante fallo del 11 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que no es procedente la tutela por no ser el mecanismo idóneo para solicitar el pago de acreencias laborales, ni se observa vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno, ya que como se estableció anteriormente, los derechos al trabajo, a la remuneración y al mínimo vital del tutelante no se ven afectados, pues recibió su salario de Oficial Mayor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitando que se revoque y señalando, en síntesis, que no puede tomarse el caso como un simple reclamo de índole económica, pues se estarían dejando de lado serias consideraciones de naturaleza constitucional y fundamental, pues la accionada está atentando contra derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo, la dignidad y el Estado Constitucional de Derecho, de cara a la recta y eficaz impartición de justicia. Así mismo, indicó que la aplicación de lo contemplado en el artículo 18 inciso 1° de la Ley 344 de 1996, es inconstitucional.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín Antioquia, que proceda inmediatamente a reconocer el pago del período comprendido entre el 24 de diciembre y el 14 de enero de 2013 como Juez Encargado y no como Oficial Mayor.

En puridad, en el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo, pues una pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no compete dilucidar al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.

En efecto, bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad -que involucra un conflicto de naturaleza jurídica-, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales. Por la razón expuesta esta acción no puede prosperar.

De otra parte, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por YHONY FELIPE QUIROZ MANCO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS