CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.777 JHON FREDY HENAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON FREDY HENAO, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2009, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GAANTÍAS y el SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de la misma ciudad, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo prentendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El recluso JHON FREDY HENAO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra los despachos accionados, manifestando que el 20 de abril de 2008, a las once y media de la mañana, al salir del patio de visita para regresar al pabellón N° 9 de la penitenciaría, el personal de guardia le practicó a él y a su compañero, EDIMER MINA BEJARANO, una requisa donde se les incautó dos bolas (sic) de marihuana que pesaban, cada una, ocho gramos.
Indica que por los anteriores hechos fue trasladado hasta las instalaciones del Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad donde le legalizaron al captura y se le fijo fecha para la “lectura de acusación”, diligencia en la que expreso su inconformidad con los cargos toda vez que la droga presentada no correspondía a la cantidad decomisada.
Sostiene que desde esa audiencia no se le notificó ninguna decisión hasta que se enteró que en el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad se adelantaba un proceso en su contra por los hechos atrás denunciados, por lo que considera que los juzgados accionados decidieron condenarlo a escondidas, sin siquiera notificarle, y, lo que es peor, sin darle el derecho a una segunda instancia que ofrecía una oportunidad para demostrar su inocencia. Asevera que si la audiencia fue aplazada lo pertinente eras realizarla de nuevo y no condenarlo de la forma arbitraria e irregular como se hizo.
Acota que lo anterior confirma las irregularidades que se han cometido desde el principio en el proceso cuestionado, pues los funcionarios judiciales no solo trasgredieron sus derechos constitucionales fundamentales sino que obraron sin honestidad, sin atender el procedimiento establecido para el caso concreto, y abusando de su función decidieron condenarlo ilegalmente, sin ningún principio de autoridad moral y respeto por la dignidad del ser humano. ” 2.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, informando que el día 21 de abril de 2008 se practicaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en virtud de las cuales se le formularon cargos al señor JHON FREDY HENAO por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, frente a los cuales el imputado, previas las advertencias de ley e ilustrado por su defensor, hizo expresa su manifestación de allanamiento de manera libre, conciente y voluntaria, razón por la cual el despacho la autorizó. Precisa que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida cautelar restrictiva a la libertad.
Asimismo, manifiesta que ante el allanamiento a cargos, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, autoridad que el 19 de mayo de 2008 condenó al actor a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 2.66 s.m.m.l.v. 3. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, informó que la sentencia proferida en contra del señor Jhon Fredy Henao en la que, además, le fue negada la suspensión de la ejecución condicional de la pena, fue notificada en estrados, sin que se interpusieran recursos. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 20 de mayo de 2009, negó el amparo deprecado por el actor, pues al revisar el acontecer procesal cuestionado concluyó que el señor HENAO estuvo presente en las decisiones que tilda de ilegales, otorgándole todas las garantías y derechos para recurrirlas.
Destacó que tampoco se le ocasionó un perjuicio irremediable, ya que en las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación el accionante se allanó a los cargos de manera voluntaria y posteriormente, encontrándose presente en la audiencia de lectura de la sentencia, no la recurrió. 5. El accionante impugnó el fallo de tutela reseñado, sin enunciar las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha sido criterio de esta Corporación que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen las mismas, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior. El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales.
A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la accionante fueron proferidas por funcionarios competentes, siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
Además, se advierte que con la presente solicitud de amparo, el peticionario en realidad expone una velada forma de retractación, actitud inadmisible en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “ renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
Los hechos que expone la demandante como base de su petición, ni siquiera fueron objeto de inconformidad en el trámite de la actuación, pues, desde la audiencia preliminar de formulación de la imputación ante el Juzgado con Función de Control de Garantías, conforme se desprende de la información allegada a este trámite, se le explicó a JHON FREDY HENAO cuáles eran los hechos en los que se fundamentaban los cargos y las normas que contenían las descripciones típicas, en relación con los que de forma libre, voluntaria y espontánea, luego de que se la ilustrara sobre los beneficios y las consecuencias, manifestó su aceptación no sólo ante el Juez Penal Municipal, sino durante la audiencia de verificación del allanamiento ante el Juzgado del Circuito de Conocimiento.
Además, si se aceptara como cierta la situación planteada por el actor –que no llevaba consigo la cantidad de sustancia ilícita que se adujo fue encontrada en su poder–, sin lugar a dudas él no se habría allanado y hubiese permitido el desarrollo normal del proceso en orden a demostrar la vulneración de sus derechos, o la intrascendencia del reproche, conforme lo proclama extemporáneamente con el ejercicio de la acción de tutela al expresar que carece de validez el proceso surtido en su contra.
Para hacer valer los derechos que asegura conculcados, el accionante dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, empero omitió ejercerlos a plenitud, habiendo dejado precluir la oportunidad para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada bien a través de la apelación –que omitió interponer– resultando ser ese el medio de defensa idóneo para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otros, el Radicado 12099, sentencia de casación del 18/07/02. _1247636078.doc