Micelio
T-42776 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42776 WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42776 WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO ò JORGE ANTONIO MARTINEZ SOTO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por las Fiscalías 26 Estructura de Apoyo de Ibagué, Quinta y Séptima Especializadas de la misma ciudad, los Juzgados Penal del Circuito del Líbano (Tolima), Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente decisión, en contra de JORGE ANTONIO MARTINEZ SOTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.247.136 de Barranquilla se han adelantado tres procesos penales, a saber: i) Por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2001, la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué lo llamó a juicio por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, delitos por los que fue condenado mediante sentencia del 2 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de enero de 2007. ii) La Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué lo investigó y acusó por el delito de secuestro extorsivo y otros, habiéndole correspondido la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, donde finalmente fue proferida sentencia condenatoria en su contra. iii) Ante el Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima) se adelantó proceso por el delito de rebelión, donde mediante auto del 10 de junio de 2008 se declaró extinguida la condena impuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, quien dice llamarse WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO alias “JORGE ANTONIO MARTINEZ SOTO” identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.247.136 de Barranquilla, presenta demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa al interior de las diligencias reseñadas.

Como sustento de su pretensión señala el actor, los tres procesos adelantados en su contra se encuentran viciados por cuanto fue investigado y condenado sin establecer previamente su plena identidad, pues se le acusó con el alias de “JORGE ANTONIO MARTINEZ SOTO” sin siquiera mencionar el otro alias con el cual se identifica en las filas de la guerrilla, como es WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO.

Advierte así, se ha visto perjudicado material y moralmente por el error de identidad cometido, dado que el Comité Operativo para la Dejación de Armas- CODA se niega a expedir el certificado solicitado aduciendo el incumplimiento del requisito de plena identidad. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud solicita, se declare la nulidad de todo lo actuado en cada uno de los tres procesos seguidos en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Al respecto, la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué hace saber que en ese despacho se adelantó investigación en contra de JORGE ANTONIO MARTINEZ SOTO por el delito de secuestro extorsivo, quien fuera vinculado mediante diligencia de indagatoria celebrada el 1º de febrero de 2002, en la cual manifestó responder a los generales de ley que ahora pretende desconocer, y bajo esa identidad asumió su comparecencia al proceso sin haber formulado alguna petición en orden a clarificar que su verdadero nombre es WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO.

Similar respuesta ofrecen la Fiscalía Séptima Especializada y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados de Ibagué, al tiempo que destacan, lo procedente en este caso es solicitar ante el juez de ejecución de penas correspondiente, la plena identificación del actor con el cotejo de las huellas decadactilares plasmadas en la tarjeta de preparación de la cédula.

A su turno, el Juez Penal del Circuito del Líbano informa que mediante auto del 10 de junio de 2008 se declaró extinguida la condena impuesta en el proceso que se adelantó contra JORGE ANTONIO MARTINEZ SOTO. Por último, el Secretario del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal allega copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, de la demanda de tutela presentada por WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO se establece que su pretensión está dirigida a que por medio de este trámite constitucional se declare que los funcionarios judiciales accionados omitieron establecer su plena identificación dentro de los tres procesos seguidos en su contra y por los cuales resultó condenado.

Ahora bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de incertidumbre sobre la identidad esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer la plena identidad del procesado, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, se señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios”.

De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia ”.

De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o el error en la identificación y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.

Así las cosas, la determinación del posible error en la plena identificación en este caso debe establecerla el juez competente (de ejecución de penas a quien se le remita la actuación para ejercer vigilancia de la pena), autoridad judicial ante la cual debe hacer la solicitud correspondiente el peticionario, o inclusive ante el juez de la causa demandado a cuyo cargo se encuentra el proceso referido.

Por su parte, los jueces ordinarios deben acudir a los medios que estime convenientes en orden a demostrar o descartar la existencia de la homonimia, pues el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona a quien acusó y condenó por la ejecución de una conducta punible.

Ante esta circunstancia ha de decirse que, no obstante el accionante tiene establecido las autoridades que conocieron las diligencias penales que culminaron con sentencia condenatoria en su contra, en virtud de lo cual se expidió la orden de captura ante los diferentes organismos de seguridad de Estado, no ha acudido en forma directa o por intermedio de su apoderado para exponer la situación que en torno al error en la plena identidad se presenta, luego, mal podría atribuírsele el desconocimiento de las garantías constitucionales del actor a los despachos accionados, cuando ni siquiera se les ha puesto de presente tal actuación y en cambio aparece que fue precisamente el mismo procesado quien dijo llamarse JORGE ANTONIO MARTINEZ SOTO, por lo que no existe explicación para que sin previamente agotar dicho trámite, se acuda a la solicitud de amparo reclamando la pretensión que originariamente corresponde resolver al juez que conoce actualmente la ejecución del proceso, para que, una vez obtenidas las conclusiones correspondientes, emita un pronunciamiento sobre el particular y libre las comunicaciones y oficios aclaratorios ante las autoridades competentes.

En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de error en la identidad, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, dentro de tales medios, figura también la acción de revisión a la cual pude acudir en el evento de que la acción de los funcionarios accionados no satisfaga sus expectativas, pues si bien, resulta indiscutible que los diferentes organismos de seguridad del Estado se encuentran obligados a constatar en sus archivos físicos y electrónicos, conformados por la información remitida por las diferentes autoridades judiciales, el prontuario delictual de los ciudadanos, no puede así desconocerse que tal procedimiento debe estar precedido por la verificación que los funcionarios judiciales realicen de la situación puesta de presente por el actor.

Así las cosas, se negará el amparo que reclama WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO ó JORGE ANTONIO MARTINEZ SOTO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO ó JORGE ANTONIO MARTINEZ SOTO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. PAGE 3