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T-42773(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42773 Acta No. 14 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELLA JULIANA ROJAS LOZADA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 12 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los demás derechos conexos que se encuentran violados con las actuaciones de la autoridad judicial accionada. Señala que en el citado proceso ejecutivo laboral, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, interpuso de forma oportuna el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, siendo este rechazado de plano con el argumento que “las excepciones previas formuladas contra el auto de mandamiento de pago a través del recurso de reposición, toda vez que contra el título ejecutivo base del recaudo de la obligación que acá nos ocupa, no podrán formularse enervantes a través de este mecanismo de defensa que la ley les concede a las partes en litigio”.

Manifiesta la accionante, que la situación anteriormente descrita no se presenta en dicho recurso, como quiera que el Juez de conocimiento no analizó las excepciones propuestas, demostrando incongruencia en sus decisiones. A raíz de lo anotado, presentó ante el citado despacho judicial nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación “ para que se resuelva o aclare lo que no se resolvió por error involuntario ”, sin embargo es rechaza por improcedente de conformidad con el artículo 348 C.P.C,, lo que considera una vía de hecho.

Por lo anterior, solicita “Declarar nulos los autos proferidos el día Febrero 12 y 22, dentro del proceso de la referencia… Ordenar el traslado del proceso por medio de reparto a otro juzgado Laboral, en razón a que el juez actual no esta legitimado para seguir conociendo de este. Ordenar realizar los trámites necesarios con el fin de dar trámite al recurso de Reposición propuesto”. 2.

Mediante providencia calendada de 12 de marzo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAKL SUPERIOR DE DISTROTO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, denegó la protección procurada al considerar que las autoridades puestas entre dicho no incurrieron en vía de hecho pues las providencias proferidas por las autoridades puestas en entre dicho están soportados en una interpretación que se torna razonable y muy por el contrario arbitraria o antojadiza.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, fue impugnada mediante escrito visible a folios 60 a1 65, y precisó frente “La inconformidad que o embarga radica en la falta de atención constitucional por parte del juzgado y ahora por el Tribunal al justificar una decisión incongruente con la existencia de una negativa de ejercer mi derecho a la defensa en condiciones de igualdad y hace el respectivo análisis taxativo del Art. 509 numeral 2 del Código de procedimiento Civil, ya que este viola y deja sin efecto el debido proceso como el Juez de conocimiento y el Honorable Magistrado no lo advierten”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el Juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra la accionate, la autoridad judicial accionada consignó en su providencia las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo expuso el juez constitucional de primera instancia en su providencia: “al rompe se advierte que los reparos de la parte actora carecen de sustento ante la meridiana claridad que la paladina lectura del artículo 509 el código de Procedimiento Civil, permite concluir que no podía la demandante, como ocurrió, proponer excepciones previas contra el mandamiento de pago, so pretexto de interponer recurso de reposición contra el mismo.

(…) y como el título ejecutivo objeto de recaudo que dio lugar al mandamiento de pago contra el que el la (sic) demandante interpuso recurso de reposición, es una sentencia, acorde con el auto visible a folio 36 a 38, emerge indubitablemente que no es legalmente procedente proponer excepciones previas, ni aun por vía de reposición, contra el mandamiento de pago, como en este caso ocurrió. En criterio de la Sala, el inciso final de la norma transcrita tiene cabida en los procesos ejecutivos cuyo título objeto de recaudo no sea los que taxativamente señaló el legislados (sic) en el numeral segundo de la norma ibídem”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 12 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por ELLA JULIANA ROJAS LOZADA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7