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T-42772 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42772 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 207 Bogotá D.C., siete de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO RUBIANO ROZO contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2009 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Fiscal 52 Seccional Delegado de Medellín, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y los abogados Paulo Andrés Montoya Muñoz y Nilson Miguel López Mejía, quienes fungieron como sus defensores.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que el 21 de febrero de 2005 fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de omisión de agente retenedor, al no cancelar recaudos por retención en la fuente durante algunos períodos de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, adeudando un total de $41.498.000 más los intereses moratorios correspondientes a los valores dejados de cancelar por la empresa Alto Impacto Ltda., de la cual era representante legal. 2.

La Fiscalía 52 Seccional de Medellín, a la que correspondió la etapa de instrucción, luego de realizar la respectiva diligencia de indagatoria, solicitó a la DIAN indicar los períodos que adeudaba el sindicado. La entidad emitió entonces un documento indicando que el procesado debía a la fecha la suma de $23.806.000 por concepto de los años 2003 y 2004. 3.

El 2 de agosto de 2006, la Fiscalía profirió resolución de cierre de investigación y de ello fue notificado el defensor del procesado –Paulo Andrés Montoya- quien el 23 de agosto siguiente presentó renuncia al poder, razón por la cual, procedió el Despacho a designar uno de oficio –Nilson López Mejía-, que continúo asistiendo al sindicado durante todo el proceso, de manera muy irregular, por cuanto no presentó alegatos precalificatorios, no interpuso recurso alguno contra la decisión que calificó el mérito sumarial, ni contra el fallo condenatorio, pues en efecto, en audiencia pública, se adhirió a los argumentos de la Fiscalía. 4.

Asimismo, precisó el accionante que el 20 de octubre de 2006, la señora Patricia Posada –cónyuge del procesado- aportó copia de los pagos realizados a la DIAN de conformidad con lo acordado con tal entidad. A continuación, la DIAN ofició al despacho de conocimiento, relacionando las obligaciones pendientes de cancelarse por parte del procesado, correspondiendo éstas a los períodos 2º y 3º del año 2003 y 1º al 8º del año 2004, para un total de $8.794.000, suma a la cual ascendió la condena del procesado por los perjuicios; además de la pena principal de 42 meses de prisión, dentro del fallo que no fue recurrido por la defensa y del cual se notificó el sindicado por edicto. 5.

El accionante daba por hecho que la actuación procesal adelantada en su contra, había finiquitado el año 2006, toda vez que desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de octubre del mismo año, realizó los pagos según los acuerdos celebrados con la DIAN por un total de $25.296.000, que sumados a las compensaciones realizadas a su favor, por la suma de $23.780.000, daban un total de $49.076.000, cifra que superaba la acreencia con la DIAN, razón suficiente para suponer la cesación del procedimiento por advenimiento de la causal objetiva.

Sin embargo, en los días siguientes se enteró, a través de su cónyuge, que había sido condenado en virtud del referido proceso. 6. La queja constitucional del demandante consistió en que la defensa asignada de oficio no actuó diligentemente en el ejercicio del derecho de contradicción y en que el ente instructor también contribuyó en tal vulneración, por cuanto faltó a los principios de investigación integral; motivo por el cual solicitó al juez de tutela, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de investigación (inclusive).

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El delegado de la Fiscalía 52 Seccional de Medellín advirtió que de la relación de los hechos aportada por el demandante se desprende que dicha dependencia actuó en observancia del derecho fundamental al debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, toda vez que al renunciar el abogado contractual al cargo, se libró comunicación al sindicado, quien hizo caso omiso de ello, razón por la cual, se procedió al nombramiento de un defensor de oficio, que actuó de conformidad con los preceptos legales y constitucionales.

Agregó que no faltó a los principios de investigación integral en la medida en que fue la Fiscalía quien solicitó a la DIAN la actualización del informe sobre la deuda que reportaba el procesado. El Juez Veintidós Penal del Circuito señaló que no fue quien juzgó dicha causa. Sin embargo, atendiendo a la información obtenida, se logró establecer que al actor se le respetaron todas las garantías procesales de rigor y que si la etapa de juzgamiento se adelantó sin su presencia, fue porque éste fue negligente frente a las varias citaciones efectuadas.

Adicionalmente, anotó la improcedencia de la tutela, con fundamento en tres aspectos, a saber: i) no se verificó vulneración de derechos fundamentales; ii) el juez no incurrió en vía de hecho ni durante el trámite procesal, ni en el proferimiento de la providencia condenatoria; y por último, iii) el procesado tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones proferidas en el decurso del proceso.

El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizó un recuento pormenorizado del proceso coactivo y la investigación penal adelantada contra el actor por incumplimiento de su obligación tributaria, en el que demostró que a la fecha aún persiste el no pago de las mismas por las cuales se desató la sentencia condenatoria.

El Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN ratificó el anterior informe en lo referente a los valores adeudados por el sindicado a la DIAN; no obstante, señaló que el encartado realizó algunos pagos y compensaciones, pero que éstos no lograron cubrir el valor total de la retención en la fuente que dejó de consignar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existía ninguna de las causales que hacen excepcionalmente viable la tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T- 780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia condenatoria proferida el 28 de agosto de 2007 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, por cuanto la misma fue producto de fallas en la defensa técnica. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe recordar que sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defectos de defensa, la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”.

(Negrita fuera de texto original) 3. Para que pueda solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.

Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 4. Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del demandante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, toda vez que el defensor oficiioso debió efectuar peticiones probatorias e interponer recursos, es en exceso insuficiente, dado que el ejercicio de la defensa no consiste en realizar peticiones, pedir pruebas o interponer recursos con fines dilatorios, pues también el silencio como técnica defensiva y una constante vigilancia de la actuación, como en efecto ocurrió en el presente caso constituyen la materialización de la defensa; luego bajo este supuesto, no es lógico inducir fallas de la defensa.

En consecuencia, el simple planteamiento especulativo de que el defensor pudo optar por otras estrategias de defensa, es un argumento inane a fin de restarle eficacia a la sentencia condenatoria. 5. Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra indicarle al demandante, a la luz de su cuestionamiento consistente en que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, que su demanda no reúne los requisitos de procedibilidad cuando quiera que se pretendan atacar providencias judiciales.

Veamos: 5.1. Contra las providencias procede la acción de tutela de manera excepcional cuando las mismas contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho. 5.2. En todo caso, el amparo frente a decisiones judiciales se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, so pena de lesionar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. 5.3.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto las decisiones emitidas en el proceso devinieron como consecuencia de un ponderado y razonado análisis lógico-jurídico de la situación fáctica planteada, pues de hecho mientras que el actor cree que está a paz y salvo con la DIAN, ésta reportó que al día de hoy, persiste una considerable suma de la deuda.

De lo analizado en precedencia, la Sala advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneraciones de los derechos del actor que permitan el control por vía de tutela, pues no se evidencia una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad bajo el cual se adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa del procesado, se cumplió a cabalidad con lo establecido en la legislación penal.

Por lo anterior, la Corte confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, Corte Constitucional y T 32100 del 24 de julio de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 14