República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42771 Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA EUGENIA MUÑOZ CASTRO, quien actúa en su calidad de madre de la menor CAROLAIN MANCERA MUÑOZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 28 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I -.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de los derechos fundamentales de la menor Carolain Mancera Muñoz al debido proceso, al mínimo vital, a la alimentación, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y “ a la obligación que tiene el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, a través de auto proferido el 29 de febrero de 2012, y apoyado en lo resuelto en un incidente de regulación de honorarios, libró mandamiento de pago a favor del señor Fabio Lozano Gómez y en contra de la menor Mancera Muñoz, decretando como medida previa el embargo y secuestro de los derechos herenciales de la ejecutada dentro del proceso de sucesión intestada de la causante María Stella Mancera Rincón, el cual cursa en el Juzgado Primero de Familia de Palmira.
Luego, el despacho repuso el citado auto y ordenó otra medida previa consistente en el embargo y secuestro del derecho de propiedad adjudicado a la menor sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-12694, medida que no había sido solicitada por cuanto lo pedido recaía era sobre los derechos herenciales y no los de propiedad, ordenando que se inscribiera la medida “ Llevándose por puertas la inscripción primigenia ordenada ” por el Juzgado de Familia, que aprobó la partición, estableció la adjudicación de los bienes y que ordenó la inscripción de las piezas procesales.
Explica que luego se libró despacho comisorio a fin de efectuar la diligencia de secuestro del 50% del derecho de propiedad, lo que va “en contravía con la medida previa inscrita en el folio de matricula ya que no está registrado esta adjudicación y mucho menos la medida de embargo sobre el derecho adjudicado. Porque no está inscrita la sentencia de partición y adjudicación en el folio de matricula” (negrillas propias del texto).
Indica que dentro del término legal presentó las excepciones de contrato no cumplido y la de condición resolutoria tácita, a lo que el despacho le dio el trámite pertinente pero decretando solo una de las pruebas reclamadas, por lo que recurrió dicha determinación en reposición y en subsidio apelación. Al resolver el recurso el juzgado dejó sin efectos los autos por medio de los cuales dio traslado de las excepciones y decretó pruebas, y en su lugar decidió no “ dar curso a las excepciones propuestas por considerar que no son procedentes”, pese a que “ es en esta etapa la oportunidad procesal para demostrar la mala fe del demandante en cumplimiento de la labor encomendada y los perjuicios económicos causados a la menor de edad”.
Expone que en el trabajo de partición, que fue aprobado por el Juzgado Primero de Familia, se estableció una hijuela de deudas a fin de cubrir las deudas o gastos del proceso, determinándose “ tomar el bien descrito en la partida primera, cual es el distinguido con la matricula inmobiliaria No. 378-83383 ”, por lo que le resulta “ deleznable ” que se persigan otros bienes, que son los que le generan unos frutos civiles que se destinan al sostenimiento y manutención de la menor.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoque el auto dictado el 29 de febrero de 2012, dejando por tanto sin validez los actos procesales que ordenaron la medida de embargo y secuestro del bien distinguido con matrícula inmobiliaria No. 378-12694; que se ordene que previo a “ perseguir los bienes inmuebles de la menor se proceda a dar cumplimiento a la sentencia No. 0485 del 15 de diciembre del 2011, del Juzgado Primero de Familia de Palmira ”; y finalmente que se revoque el auto por medio del cual el despacho dispuso no darle curso a las excepciones propuestas. 2.
Mediante providencia calendada de 28 de febrero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA negó el amparo solicitado al considerar, en relación con la decisión proferida el 29 de febrero de 2012, que la accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad, además que tampoco se cumplía con el presupuesto de la inmediatez por cuanto el registro de la orden de embargo se produjo el 25 de mayo de 2012.
Agregó, respecto a lo decidido por el despacho accionado frente a las excepciones propuestas, que su decisión se encontraba apoyada en un análisis fundado y serio, reflexiones que se acompasan con lo consagrado en el ordenamiento jurídico “pues el título ejecutivo es incuestionable por este aspecto, en tanto que para juzgar esas actuaciones el escenario propio fue el incidente de regulación de honorarios”. 3.
Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 117 a 123, recurso que sustentó, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, bajo el entendido que contra el mandamiento de pago “ solo proceden las excepciones de fondo”, las cuales fueron propuestas de manera oportuna.
Señala, respecto a la medida de embargo, que el término para iniciar la acción de amparo no puede contabilizarse dese el momento en que se registró tal orden, sino cuando fueron resueltos los medios de defensa que interpuso contra el mandamiento de pago, lo cual ocurrió con el auto dictado el 19 de noviembre de 2012. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida. Sobre el particular se observa que la peticionaria contrae su queja a las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, consistentes en, (i) librar mandamiento de pago en contra de la menor CAROLAIN MANCERA MUÑOZ, (ii) decretar una medida de embargo y secuestro sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-12694 y, (iii) el no tramitar las excepciones propuestas por la ejecutada.
Pues bien, respecto a los dos primeros aspectos planteados, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. En efecto, aparece innegable que la peticionaria, quien se encuentra representada por apoderada judicial en el curso del trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que frente a la decisión de la autoridad judicial de librar mandamiento de pago y la que resolvió sobre las medidas cautelares, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como medio jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Incluso, resulta innegable que la accionante no ha esgrimido los aspectos que hoy le merecen inconformidad, en particular los relativos con la medida cautelar practicada, por consiguiente, la determinación sobre la procedencia de esta pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.
En lo atinente a lo decidido por el despacho accionado sobre las excepciones propuestas, debe decirse que no se advierte que hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la providencia proferida por el a quo el 19 de noviembre de 2012, por la cual, entre otros aspectos, decidió no dar curso a las excepciones propuestas por la ejecutada, consignó las razones que tuvo para tomar dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el juzgado accionado en la providencia, que le mereció inconformidad a la peticionaria “ ….a la luz de lo dispuesto por el Art. 509 del C. Procedimiento Civil Numeral Segundo, tratándose de títulos ejecutivos que consistan en una sentencia o un(sic) ejecución, las únicas excepciones que se pueden alegar son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, lo que no ocurre en este caso, pues de acuerdo al escrito obrante a folios 112 a 119 del expediente la única excepción propuesta por la accionada fue la de EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO- EXCEPTION NON ADIMPLETI CONTRACTUS- EL MUTUO DISENSO TACITO –EXCEPCION DE CONDICION RESOLUTORIA TACITA.
Las que no se encuentra dentro de las permitidas por el Art. 509 del C. P. Civil, considerando que el titulo compuesto base de recaudo, consiste en las providencias de primera y segunda instancia mediante el cual se reguló los honorarios profesionales del ejecutante….” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 28 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por MARÍA EUGENIA MUÑOZ CASTRO, quien actúa en su calidad de madre de la menor CAROLAIN MANCERA MUÑOZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13