CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42771 A/: JORGE ARTURO ACEVEDO SERNA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42771 A/: JORGE ARTURO ACEVEDO SERNA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el actor JORGE ARTURO ACEVEDO SERNA, contra el fallo del 18 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el cual decretó la cesación de la acción de tutela -por carencia de objeto- invocada en contra de la Fiscalía 165 Seccional de la misma ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Se advierte de la demanda que el señor Jorge Arturo Acevedo Serna presentó petición con fecha 12 de enero de 2009 y recibido el 14 de los mismos, ante la Fiscalía 165 Seccional solicitando le certificaran una eventual colaboración eficaz que se originó en el proceso que dicha Fiscalía impulsó en su contra por el delito de extorsión, como quiera que por su colaboración se logró la captura y se judicializó a Robinson Fernando Aguilar Marín, pero que hasta el momento de presentación de la tutela no había obtenido respuesta alguna, como tampoco tiene establecido quién debe otorgarle la redención por colaboración eficaz.” II.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía accionada acudió al trámite de tutela en primera instancia allegando copia de algunas piezas procesales e informando que mediante oficio No. 4301 del 11 de mayo de 2009 dirigido al actor a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario, fue resuelto su derecho de petición. III.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, una vez advirtió que la autoridad accionada estando en curso la tutela y antes de proferirse el fallo, brindó respuesta real y concreta al derecho de petición, expidiendo una certificación sobre la colaboración del actor y los beneficios otorgados al interior de la actuación, decretó la cesación de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
IV. IMPUGNACIÓN Ningún argumento presentó el actor frente a su disenso, empero, ello no releva a la Corte de su estudio en esta sede constitucional. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual decretó la cesación de la acción de tutela invocada y de la cual se impone su confirmación. En efecto, en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación se conoció en el trámite de instancia que el delegado de la Fiscalía accionado dio respuesta a la petición presentada por JORGE ARTURO ACEVEDO SERNA, una vez verificadas las diligencias y dentro del ámbito de su competencia; con lo que fácil es advertir que la pretensión del actor ha sido satisfecha, superándose así el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto de la acción invocada como lo apuntaló el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio.
Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Menester entonces es señalar que se impone la confirmación anunciada por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación en cuanto que el amparo se ofrece improcedente por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-.
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6