Micelio
T-42770 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42770 GABRIEL ANGEL ISAZA ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42770 GABRIEL ANGEL ISAZA ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 192 Bogotá D. C., julio primero (1°) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL ANGEL ISAZA ESCOBAR, contra la sentencia del 18 de mayo de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de de Seguridad de Medellín, vigila la condena impuesta a GABRIEL ANGEL ISAZA ESCOBAR por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado.

Ante el mentado despacho, el prenombrado impetró el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable por auto del 24 de octubre de 2007, tras señalar que no se cumple con uno de los presupuestos para su concesión, cual es contar con la sentencia ejecutoriada para la fecha de promulgación de la norma en cita.

Decisión que cobró firmeza sin la interposición de recurso alguno en su contra. Posteriormente, ISAZA ESCOBAR formuló varias peticiones con idénticos fines, frente a lo cual el juzgado ejecutor señaló en auto del 13 de enero de 2009 que no resultaba procedente emitir nuevo pronunciamiento de fondo al respecto, por cuanto la situación inicialmente aducida para negar la rebaja de pena no ha variado.

Decisión que al ser sometida al recurso de reposición fue confirmada. En tales condiciones, el prenombrado ciudadano acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por razón de las decisiones reseñadas, pues señala que cumple con los requisitos que exige el Decreto 4760 de 2005, además que otros juzgados de ejecución de penas de La Dorada han reconocido dicho beneficio a varios sentenciados sin revelarles obstáculo alguno en torno a la ejecutoria de la sentencia. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que el actor tuvo la oportunidad de interponer y sustentar los recursos contra las decisiones cuestionadas, pero solamente hizo uso del recurso de reposición frente al auto del 14 de enero de 2009, por manera que la acción tutelar carece de vocación de prosperidad por cuanto ésta no opera como una alternativa frente a los instrumentos o procedimientos legales establecidos por el legislador.

Asimismo, descartó la vulneración al derecho a la igualdad alegada, toda vez que el ejemplo traído a colación por el accionante no sirve como punto de comparación con su situación, pues de la lectura de atenta del proveído allegado se puede advertir que el peticionario si cumplía con la exigencia normativa de ejecutoria del fallo. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante proveídos del 24 de octubre de 2007 y 13 de enero de 2009, resolvió no acceder a la petición de rebaja de pena elevada por GABRIEL ANGEL ISAZA ESCOBAR con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisiones, que no fueron controvertidas por vía de los recursos que el legislador prevé para tal efecto.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer el recurso de apelación contra las decisiones reprobadas.

Ahora, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que el Juzgado accionado negó la rebaja de pena impetrada a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se vislumbra en el presente asunto dado que el caso que invoca el actor en orden a acreditar tal discriminación no presenta los mismos supuestos fácticos, además que la decisión frente a la cual se pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad fue proferida por funcionario diferente al demandado, quien en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuenta con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 9