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T-42769(15-05-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1626-2013 Radicación No. 42769 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la señora SANDRA INÉS HERRERA CARRILLO, agente oficiosa de su esposo EDGAR LIBARDO JIMÉNEZ PINZÓN, frente al fallo proferido el 22 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió en contra de la POLICÍA NACIONAL y la JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA – REGIONAL SANTANDER.

ANTECEDENTES Plantea la actora que su agenciado, en hechos ocurridos en el año 1998, sufrió un “TRAUMA ACÚSTICO POR ONDA EXPLOSIVA EN TOMA SUBVERSIVA” según se determinó en Junta Médico Laboral del 21 de abril de 2006; que el 30 de septiembre de 2008 y “por solicitud propia”, éste se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, razón por la cual se le programó y practicó Junta Médico Laboral de retiro el día 11 de mayo de 2010, en la que se estableció que era un paciente con un antecedente de 5 años de evolución con cambios en el estado de ánimo, caracterizado por “EPISODIOS DEPRESIVOS CON UNOS POCOS EPISODIOS MANÍACOS Y SÍNTOMAS SICÓTICOS, TRANSTORNO ESQUIZOAFECTIVO MIXTO”, no sin antes advertir que desde el 14 de marzo de 2007 ha venido recibiendo tratamiento por psiquiatría en diferentes clínicas.

Por lo demás, relaciona cada una de las valoraciones y conceptos emitidos por los diferentes galenos hasta el año 2012, afirmando que, según ellos, actualmente sufre de “TRANSTORNO ESQUIZOFRÉNICO NO ESPECIFICADO”; “DEPENDENCIA A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS” y “TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR”, motivo por el cual, el 14 de mayo de 2012, le solicitó a la Dirección General de la Policía que se llevara a cabo una “nueva valoración de pérdida de su capacidad laboral” en Junta Médica pero que esa petición le fue negada con el argumento que el interesado no había convocado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con ocasión de la realizada el 11 de mayo de 2010, a pesar de haber recibido la correspondiente notificación. Frente a esas circunstancias, considera violados los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana, tras afirmar que, si bien es cierto el 2 de junio de 2010 su esposo recibió la referida notificación personal, también lo es que, merced a su “enfermedad mental severa y grave ”, no tuvo la oportunidad de defenderse en el sentido de convocar dicho Tribunal, es decir, dada su “condición de debilidad manifiesta”, situación que, siendo conocida por “la institución policial” se traduce en una “irregularidad” en dicho trámite, máxime cuando dicha notificación debió surtirse con ella o con un familiar cercano; además de que según el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, es viable la revisión de la pensión “por solicitud del pensionado”, lo cual no se ha hecho, violándose también de paso el derecho fundamental a igualdad, de cara a la jurisprudencia que allí mismo transcribe.

En consecuencia, solicita que se le ordene a las autoridades accionadas que dispongan la realización de “nueva Junta Médico Laboral” y que, por tratarse de “una persona discapacitada mentalmente”, la notificación de las actuaciones administrativas en tal sentido, se le hagan a ella como cónyuge o al familiar más cercano. Admitida y notificada dicha acción, se obtuvo pronunciamiento de la Policía Nacional, Seccional Sanidad Santander, que adujo que la valoración de la Junta Médico Laboral del 11 de mayo de 2010 se sujetó a las prescripciones legales y que con ella “finaliza el vínculo laboral entre la institución y el uniformado ACTIVO y pasa a ser uniformado PENSIONADO por tiempo de servicio cumplido”, más aún cuando, en esa ocasión, se le hizo saber al actor no convocó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la misma, razón por la cual no es posible realizar una nueva Junta Médico Laboral.

Señaló también que en el caso concreto no se puede aplicar lo relacionado con la revisión de los pensionados por invalidez según el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, ya que la disminución de la capacidad laboral del actor es inferior al 75% y, además, porque según el Decreto 094 de 1989, la convocatoria del Tribunal “por Modificación de secuelas a que hace mención la tutela se puede realizar mientras el uniformado se encuentre en servicio ACTIVO”, lo cual no acontece en el caso concreto porque el antes citado figura como retirado del servicio.

Mediante fallo del 22 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado tras concluir que no había legitimación en la causa por activa, ya que no obraba en el expediente “prueba actual que permita establecer que en realidad no puede el ex policial promover su propia defensa” pero que, “aceptando que así fuera”, tampoco existía prueba de la cual pudiera deducirse que el actor “no era capaz de entender lo que le fue notificado desde hace más de dos años”, aunado a lo cual no se alegó ni demostró perjuicio irremediable alguno, ni mucho menos que “la entidad hubiera desconocido los exámenes que hasta ese momento se habían practicado al calificado”.

Igualmente, porque tampoco se acreditó la presencia del actor en una institución de salud; además de que no se satisfizo el requisito de inmediatez y, finalmente, porque el fallo que se menciona para demostrar la violación del derecho fundamental a la igualdad, no tiene los mismos supuestos de hecho que el asunto examinado. La accionante impugnó el fallo argumentando para el efecto que dentro del expediente sí está demostrado que el señor Libardo Jiménez “padece de enfermedad mental progresiva, como es la Esquizofrenia Paranoide”, de lo cual se sigue que es “persona de protección especial” y que “su condición mental impide acudir en forma consciente a la administración de justicia e incluso le impidió acudir a convocatoria de Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía”.

Por lo demás, reitera los hechos relacionados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la dignidad humana de los miembros de las fuerzas militares se puede vulnerar cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud, razón por la cual, agrega, no es de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, “que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”.

De ahí que en relación con el derecho a obtener una nueva valoración médica por parte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o aún retirados y que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, se ha señalado que, tratándose de estas solicitudes, “ las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el militar o ex militar dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud”, lo cual significa que esa nueva valoración solamente es posible “cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate”, además de cumplirse con los siguientes requisitos: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”, pues, las consecuencias derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, “deben valorarse como graves”, sobre todo porque “las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo” y porque este tipo de secuelas “ se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos”.

De cara a esas premisas y para el caso concreto, se tiene que en la Junta Médico Laboral del 11 de mayo de 2010, cuya copia obra a folios 112 y 113 del expediente, se hizo constar que el señor Jiménez Pinzón fue valorado con base en “conceptos dados por los especialistas” según los antecedentes suministrados por el Área de Sanidad “en 20 folios”, con “JML previas” y sin “TMI”, ocasión en la cual se concluyó que sufría de artrosis de rodilla izquierda y “TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO MIXTO”, con “INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE – NO APTO”, disminución de la capacidad laboral “actual” del 25.35%, para un total de 43.93% e “imputabilidad del servicio” así: “De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal B: En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Se trata de Accidente de Trabajo”. Además, en la Junta Médico Laboral celebrada 21 de abril de 2006 se consignó: “LE FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO. PS-123-98-SUB-10/06/98. DESAN, LITERAL “C” EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO (TRAUMA ACÚSTICO POR ONDA EXPLOSIVA EN TOMA SUBVERSIVA)” con diagnóstico de “HPOACUSIA NEOROSENSORIAL” en ambos oídos y una disminución laboral del 18.58%.

(Folios 32 y 33). (Negrillas fuera de texto) De otro lado, como lo admite la Seccional de Sanidad de Santander, a la aquí demandante en tutela le fue negada la solicitud de nueva valoración por la Junta Médico Laboral para su agenciado, no obstante alegar que la patología relativa a las secuelas psicológicas del hecho del servicio del cual se ha derivado la disminución psicofísica, ha venido empeorando progresivamente y no olvidando que, según la jurisprudencia, “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección” (T-140 de 2008); todo ello sin dejar de considerar que, en todo caso, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no se ha pronunciado al respecto.

Así las cosas, se satisfacen en este evento las condiciones para que el señor Jiménez Pinzón obtenga una nueva valoración médica, en la medida que, el hecho que no haya acudido a la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para cuestionar el resultado de la valoración de la Junta Médico Laboral verificada el 11 de mayo de 2010, no es suficiente razón para negar tal pedimento, vale decir, porque para esta Sala es claro que las entidades accionadas no podían desechar la aseveración de su esposa en el sentido que el diagnóstico psicológico realizado en aquélla oportunidad habría empeorado en razón del aumento de los problemas que en ese mismo orden le han sobrevenido, (folios 74 a 80), máxime cuando aporta conceptos médicos que expidieron los galenos de las diferentes instituciones de salud a donde ha sido llevado, (folios 34 a 73), aunque sin olvidar que, precisamente, la nueva valoración tiene por objeto mostrar que los porcentajes hasta ahora establecidos respecto a su patología psicológica, no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, más aún cuando, según lo visto, existe un indicio claro y contundente en el sentido que las patologías referidas en ambas actas surgieron con ocasión de un evento de carácter bélico, lo cual, como lo sostiene la jurisprudencia atrás referida, tiene la potencialidad de evolucionar negativamente para la salud, con el paso del tiempo y, además, porque según lo visto sí se presenta una conexión objetiva entre la valoración solicitada y la condición patológica atribuible al servicio; dicha condición recae sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y ésta se refiere a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro; aspectos que, dicho sea de paso, no fueron controvertidos por ninguna de las autoridades accionadas.

Lo anterior es suficiente entonces para revocar la decisión impugnada al no ser admisibles los fundamentos de la misma, pues, indiscutiblemente, no reparó el Tribunal que la señora Sandra Inés Herrera Carrillo hizo expresa manifestación en el sentido que su esposo presentaba una “enfermedad mental desde hace cinco años” y que, por tanto, actuaba en su nombre y representación, vale decir, como agente oficiosa del mismo, aunado a lo cual equivocó su apreciación en cuanto al requisito de “inmediatez” ya que, para esta Sala de la Corte, el no presentar oportunamente la acción de tutela se encuentra justificada plenamente porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada, es decir, no depende directamente de la actividad del interesado y, además, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas para determinar sus condiciones y su real conexidad con la prestación del servicio a la Policía Nacional.

En ese sentido, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar una Junta Médico Laboral para realizar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del demandante, en los términos anteriormente planteados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone tutelar el derecho fundamental a la “dignidad humana” del señor EDGAR LIBARDO JIMÉNEZ PINZÓN, representado por su esposa SANDRA INÉS HERRERA CARRILLO como agente oficiosa en esta acción de tutela, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar a la Policía Nacional- Dirección de Sanidad que autorice a la Junta Médico Laboral realizar una nueva valoración al antes citado, mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica, disponiendo las diligencias y trámites necesarios para el efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo y conforme a lo dicho en el presente fallo.

Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias T- 493 de 2004 y T-696 de 2011. � Sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004, T-140 de 2008; T-602 de 2009 y T-696 de 2011. 1 PAGE 11