CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.769 ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA ADMIONISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, en protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta la accionante que se inscribió como concursante a los cargos de oficial mayor o sustanciador nominado de tribunal, juzgado municipal y circuito y equivalente, dentro de la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, superando las diferentes etapas del concurso, motivo por el que fue incluida en el Registro Seccional de Elegibles.
Oportunamente realizó opción de sede para las vacantes del Juzgado Primero Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, sin que su nombre haya sido incluido en la lista del segundo, según se le informó con posterioridad, porque todos los cargos de oficial mayor de Tribunales de este Distrito Judicial son de grado 13 y no nominado.
Por ello consideró que desde la convocatoria se le ha inducido en error y frustrado su aspiración, pues el concurso fue seccional y se realizó para un cargo inexistente, sin que al inicio del proceso le fue exigible a los aspirantes conocer el escalafón de la totalidad de cargos de este Distrito Judicial, pues aún cuando en tal momento no existieran vacantes para el grado nominado, podrían aquéllos válidamente esperar que en algún momento lo estuvieran.
El pasado 2 de abril elevó derecho repetición a la autoridad local accionada, solicitándole indicar las razones para tal situación y que se le incluyera en la lista de candidatos al cargo de Tribunal Superior al que había opcionado, pues los requisitos para oficial mayor nominado son más exigentes que los de grado 13, solicitud que le fue negada, aduciendo imposibilidad de homologación, dada la diferencia de requisitos, además porque no superó las diferentes etapas del concurso para el segundo de os cargos mencionados.
Agregó, que se le dio a su solicitud alcance de una consulta y como tal fue remitida la Consejo Superior de la Jurdicatura. Según afirmó, la última autoridad mencionada, mediante Acuerdo 05 de 1993, modificó la denominación de los cargos de la rama judicial, pese a que los mismos ya estaban determinados en la ley, contraviniendo disposiciones constitucionales como, según adujo, lo consideró el Consejo de Estado en providencia que cita.
Consideró que con tal situación se vienen vulnerando sus derechos al acceso a cargos públicos, el debido proceso y al trabajo, deprecando como medid previa ordenar la suspensión inmediata del proceso de nombramiento para el cargo de su aspiración para, una vez tutelados sus derechos, ordenar a las accionadas que de manera inmediata la incluyen en la lista de aspirantes de aspirantes de aspirantes respetiva.” 2.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, enunciando que (i) a la accionante le fue suministrada la respuesta a su solicitud en debida forma, (ii) existe otro mecanismo para atacar la validez de los actos administrativos, (iii) independiente de la existencia o no del cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de tribunal en el Distrito de Manizales, en el orden nacional si existe ese cargo, por lo que la vacante se puede presentar en cualquier momento, (iv) la actora tuvo la oportunidad de presentarse al grado 13 y no lo hizo y (v) la quejosa cuenta con la posibilidad de ocupar los cargos para los cuales concursó, sin que se encuentre comprobado perjuicio irremediable. 3.
Por su parte, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, enunció (i) que la señora GONZÁLEZ MUÑOZ no fue incluida en la lista para el Tribunal Superior de esa localidad, simplemente porque no aparece inscrita en el Registro Seccional para oficial mayor grado 13 sino para nominado, el cual, a futuro, puede existir en ese Distrito Judicial, (ii) la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, estableció que los cargos de oficial mayor, adscritos a las Secretarias de las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Manizales eran grado 13 y así fueron publicados, (iii), teniendo en cuenta que esa autoridad no era la competente para variar la denominación y requisitos del cargo de la forma solicitada por la petente, envió su solicitud al nivel central sin que hasta el momento se hubiera recibido respuesta y pese a ello la accionante acudió a la acción de tutela, (iv) estimó que es la vía de lo contencioso administrativo el camino para controvertir los actos administrativos censurados por la accionante, y (v) la lista de aspirantes de oficial mayor de la Sala Laboral de ese Distrito ya fue remitida a la colegiatura sin que hubiera efectuado el nombramiento, pues en la actualidad no existen vacantes en el cargo para el cual concurso la accionante. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 26 de mayo de 2009, negó el amparo deprecado, pues, consideró que el derecho al trabajo deprecado por la accionante no ha sido vulnerado por cuanto se encuentra vinculada en la rama judicial como Auxiliar Judicial Grado 1 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cargo que no fue convocado para concurso de méritos por ser de libre nombramiento y remoción, siendo evidente, además, que no se afecta su mínimo vital toda vez que la remuneración económica que percibe actualmente es superior a la asignada para los empleados clasificados grado 13.
Para el a quo, las autoridades accionadas respetaron las condiciones establecidas en la convocatoria al concurso de méritos en relación con la accionante, dándole respuesta oportuna y fundamentada a cada una de sus solicitudes, respetándole los derechos como integrante del registro seccional de elegibles como lo es, entre otros, la facultad de opción de sedes para las vacantes que han sido reportadas.
Señaló también que la actora puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de los actos administrativos por los que se ha convocado al concurso y los proferidos en el desarrollo del mismo, siendo posible, además, solicitar la suspensión de los mismos, jurisdicción a la que también podrá acudir en relación con la respuesta que el Consejo Superior de la Judicatura le dé a la petición que está pendiente por resolver. 5.
La señora ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ MUÑOZ, impugnó el fallo reseñado, señalando que (i) acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no comporta la celeridad que se requiere para el amparo reclamado, (ii) insiste en que se le esta ocasionando un perjuicio irremediable ante la atención urgente que requiere el asunto, ya que en la actualidad ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, (iii) la respuesta que está pendiente por emitir el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con su derecho de petición, se trata de una consulta que no obliga a la administración, y (iv) al administración incurrió en un error al efectuar una convocatoria para un cargo inexistente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De antemano se anuncia la conformación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Las siguientes son las razones: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Ahora bien, en relación con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional, a través de su copiosa jurisprudencia, ha sido señalado que: “La acción se orienta a proteger los derechos fundamentales y aquellos que no siéndolo, están íntimamente relacionados con el goce efectivo de aquellos, por lo cual, en principio, la tutela no sería el mecanismo para reclamar derechos consagrados en normas infraconstitucionales o pretensiones de contenido económico.
Adicionalmente, para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o existiendo no sea idóneo para la protección eficaz del derecho quebrantado o en riesgo. También puede emplearse como mecanismo transitorio cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo ágil.
Respecto del término dentro del cual debe interponerse la acción la Corte ha resaltado la importancia de la inmediatez para el ejercicio de la misma. 3.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela requieren como condiciones generales: (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante, excepto aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la transgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debió ser alegado dentro del respectivo proceso si hubiese sido posible;
(vi) que no se refiera a fallos de tutela. ” Y en relación con la procedencia del amparo en relación con actos administrativos, en la providencia traída a colación, indicó: “ 3.1.3. Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional.
Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.1.4. No obstante la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular que fueron expedidos con base en aquéllas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (1) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental;
(2) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (3) presente un inminente acaecer; (4) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (5) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible ”. 3. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, aplicado al caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado.
Según se desprende del líbelo de tutela la accionante pretende que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, proceda a incluir su nombre en la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, atendiendo que los requisitos para acceder al cargo de oficial mayor nominado son más exigentes que los exigidos para oficial mayor grado 13, atendiendo la opción que realizó en término. En suma, la acción esta encaminada a dejar sin efectos el Acuerdo 1551 de 2001 –por medio del cual se dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura convoquen a concurso de méritos para los cargos de empleados de carrera de Tribunales Juzgados y Centros de Servicios Administrativos, y el Acuerdo PSA-021 del 16 de agosto de 2006, adicionado por el PSA-022 del 25 de agosto de ese mismo año, a través de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas, convocó a concurso de méritos en estricto acatamiento de las directrices constitucionales, legales y reglamentarias, actos administrativos contra los cuales la actora cuenta con la posibilidad real y eficaz de entablar las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la posibilidad de deprecar su suspensión provisional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del C.C.A, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Entonces, ante la existencia de medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa reseñada, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que la actora no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judiciales mencionados, máxime cuando no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, pues (i) su no inclusión en la lista de elegibles para el cargo que depreca es una expectativa que pende de la consulta que resuelva la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Jurídica, y (ii) en la actualidad se encuentra vinculada a la rama judicial como auxiliar judicial grado 1 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cargo que incluso tiene una mayor remuneración. Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone, sin que sea necesario enunciar consideraciones adicionales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-585 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-. � Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. � T-1231 de 2008 � Sentencia T-397 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1098 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. � Ver sentencias T-771 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;
T-577 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-600 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU 086 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-359 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1060 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 555 de 2004 _1247636078.doc