Micelio
T-42767(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42767 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LESDER IVÁN RAMÍREZ VANEGAS contra el fallo de 25 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y a los principios de la confianza legítima y buena fe. Expuso que se presentó a la Convocatoria 132 de 2012, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC - para proveer el cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –; que de acuerdo con la información que se suministró a través de la página web de la institución, las etapas del concurso eran: 1) análisis de antecedentes, 2) aptitudes, 3) personalidad y 4) curso de formación o complementación; que superó las tres primeras sin inconveniente, por lo que se presentó a la valoración médica, que no es prueba eliminatoria; que tras el concepto desfavorable que se le otorgó en el resultado de diagnóstico, reclamó y obtuvo la reevaluación del examen y se le permitió continuar; posteriormente recibió el aval de confiabilidad en seguridad para proseguir con el proceso de selección. Aseveró que el 25 de enero de 2013 se publicó en la página web la Resolución 71, en la que se relacionaron los admitidos, sin que en ella figurara su nombre “ a pesar de haber superado satisfactoriamente todas las pruebas efectuadas y peor aún, el tutelante desconoce las razones de carácter legal que generan mi irregular exclusión del proceso ”; que debido a la inhabilitación del link para realizar las reclamaciones, no logró ejercer sus derechos de defensa y contradicción cuando resultaba obvio que su idoneidad fue puesta en tela de juicio.

Aseguró que la convocatoria a la cual acudió es inequitativa, ya que se prefirieron en mayor cantidad a los aspirantes que no tuvieron vínculos con el INPEC durante la prestación del servicio militar obligatorio, consolidándose así “ un trato discriminatorio y excluyente ”, pues es “ evidente que muchos aspirantes del Curso de Formación a pesar de haber obtenido puntajes inferiores a los del tutelante no fue obstáculo para que quedaran en la LISTA DE ELEGIBLES ”.

Advirtió que su exclusión es injusta, pues aunque superó todas las pruebas del concurso no fue incluido en la lista de elegibles, lo que le genera graves perjuicios. Por lo anterior solicitó declarar ineficaz la resolución por medio de la cual se le eliminó intempestivamente del concurso de méritos y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, su readmisión y un cupo dentro del Curso de Complementación (fls. 42 a 69).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga asumió el conocimiento, dispuso notificar a las entidades accionadas, y ordenó vincular a las personas que hubiesen participado en el marco de la convocatoria 132 de 2012 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 73 s 76).

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – solicitó negar el amparo constitucional por improcedente; aseveró que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones adoptadas en el concurso; afirmó que para el curso de formación se destinaron 763 cupos y para el de complementación 750, los cuales se proveían en estricto orden conforme los resultados obtenidos por los participantes; que la exclusión del accionante se debió a que no ocupó una posición meritoria que le permitiera integrar la lista (fls. 94 a 103).

La Universidad de Pamplona informó que fue el operador logístico de la CNSC en lo referente a “ la verificación de Requisitos Mínimos, Calificación de Antecedentes y Toma de Pruebas de Aptitudes y de Personalidad ”, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional (fls. 107 a 109). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – reprodujo la normatividad atinente al proceso de inscripción, selección y exclusión de la convocatoria 132 de 2012, de la cual coligió que la entidad encargada de adelantar las anteriores etapas es la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, por lo que se configura con relación al INPEC una falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 131 a 137).

En sentencia del 25 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que se adopten al interior de un concurso de méritos, pues para ello existen las vías ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 111 a 126).

LESDER IVÁN RAMÍREZ VANEGAS impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial (fls. 142 y 143). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 132 de 2012, especialmente el Acuerdo 168 del 21 de febrero de ese año, impuso, a cada aspirante, la obligación de completar satisfactoriamente todos los procesos de selección para efectos de superar cada una de las etapas del concurso; en aquella preceptiva, también se fijó la metodología para acceder a la lista de elegidos para el curso de formación y complementación, en donde se precisó que los cupos serían otorgados “ en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de la pruebas aplicadas con las cuales superaron el concurso ”, y que contra dicha determinación no procedería recurso alguno (art. 42); de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que determinó la exclusión del actor, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio las pruebas realizadas y la selección a la última etapa no fue adecuada.

Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8