Micelio
T-42767 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.767 LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada al plenario, se desprende que mediante proveído del 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó al señor LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA el descuento punitivo consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

En contra de la anterior decisión el procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero le fue negado mediante auto del 26 de marzo de 2008, al paso que para resolver el recurso de alzada el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. El señor LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela ordene a la célula judicial accionada resolver su solicitud, como quiera que desde la fecha en que fue concedido el recurso de apelación, no ha recibido respuesta alguna, pese a que mediante derecho escrito del 9 de marzo de 2009 solicitó información acerca del trámite que se le había dado al recurso de alzada. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió el cuerpo colegiado accionado, solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo invocado por CASTILLO ARIZA, ya que mediante interlocutorio del 29 de mayo de 2009 desató el recurso de apelación, confirmando el proveído del 21 de noviembre de 2007 proferido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Precisó que en relación con el escrito que, según el actor, presentó el 6 de marzo del presente año con el propósito de conocer sobre el estado del recurso de alzada interpuesto, no se registra en la historia del proceso ninguna anotación al respecto. Por el contrario, señaló que el expediente ingresó al despacho el 12 de mayo de 2009, el día 26 de ese mismo mes y año se registró proyecto el cual probado mediante acta 274 de la misma calenda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: El accionante cuestiona la posible mora en que ha incurrido el Tribunal Superior en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión a través de la cual se le negó el beneficio de rebaja punitiva contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que en su criterio atenta contra sus derechos de petición, debido proceso y dignidad humana, ya que le impide elevar solicitud de libertad condicional.

En ese orden, la Sala deberá determinar el comportamiento procesal adoptado por la Corporación judicial frente a las solicitudes del actor en el sentido expuesto. Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso.

En esta ocasión, evidentemente se advierte que el Tribunal tardó para decidir acerca del recurso de alzada, lo cual en principio, podría implicar la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener la solución del recurso de apelación propuesto contra la decisión de prior grado, es claro que ante la emisión de la providencia que negó el recurso se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1247636078.doc