Micelio
T-42765 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42765 Javier Salvador García Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42765 Javier Salvador García Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de Javier Salvador García Gutiérrez, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad Capital, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 15 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación acusó, entre otros, a Javier Salvador García Gutiérrez como presunto autor de los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada por el superior funcional el 14 de enero de 2008. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintitrés Penal de Bogotá, que avocó conocimiento, el 20 de mayo siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria y en varias sesiones se viene adelantado la de juzgamiento. 3. El 17 de marzo del año en curso, la procuradora judicial del aquí accionante apoyada en las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, solicitó se le concediera la libertad provisional, petición que fue despachada desfavorablemente el 19 siguiente, efectos para los cuales el funcionario judicial competente señaló que la no culminación de la audiencia ha obedecido a circunstancias plenamente justificadas. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el libelista la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 7 de mayo de 2009 la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, Javier Salvador García Gutiérrez a través de la misma profesional que representa sus intereses en la actuación penal que cursa en su contra, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, si se tiene en cuenta que están acreditados los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio para que se le conceda la libertad por vencimiento de términos, además esta Corporación en el caso de la Representante a la Cámara Karelly Patricia Lara Vence sí la concedió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante proveídos del 25 de marzo y 7 de mayo del año en curso, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito a través de las cuales durante la audiencia preparatoria se decretó de oficio la práctica de una prueba y se negó la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensora del aquí accionante, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de Javier Salvador García Gutiérrez se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de libelista es conseguir por este medio se le conceda la libertad provisional por vencimiento de términos en el proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado so pretexto que acredita a cabalidad con las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la defensora del procesado frente a la decisión proferida el 19 de marzo de 2009 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con los mismos argumentos que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión dictada el 7 de mayo del año en curso por la Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio y de la jurisprudencia nacional se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “…hay evidencia física suficiente de atención y diligencia en el desempeño judicial sin que se vislumbre intención manifiestamente dirigida a transgredir los términos; ello ha sido producto de la necesaria suspensión o aplazamiento en determinados momentos de la audiencia, por un lado, con el fin de evacuar la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas por el Despacho a petición de los sujetos procesales y, de otro, la interposición de recursos, para el caso en audiencia preparatoria -que no paraliza el desarrollo del juicio-, inasistencia de la defensa a algunas audiencias, no remisión de los procesados de los centros de carcelarios, trámite de objeciones a dictamen pericial y, para el caso concreto, cese de actividades de la Rama Judicial debido al paro promovido por Asonal Judicial, entre otras razones, Por lo tanto, lejos de una actuación indebida, transgresora, inconsecuentemente de los términos aludidos, lo que se advierte es plena justificación que por razonable impide la materialización de la causal invocada, de acuerdo al inciso segundo del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000”. 6.

Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez de primera instancia a través del cual negó la libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de Javier Salvador García Gutiérrez, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 9. Respecto al derecho a la igualdad que alega la apoderada de Javier Salvador García Gutiérrez le ha sido vulnerado, tampoco será objeto de protección porque no basta para que se entienda lesionada esa garantía con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de Javier Salvador García Gutiérrez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS En permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Hábeas Corpus No. 28288 del 06-09-07. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12