Micelio
T-42764 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.764 RENÉ FRANCISCO CASTILLO REY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado especial, por RENÉ FRANCISCO CASTILLO REY, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de las FISCALÍAS 2º, 5ª y 13 ESPECIALIZADAS DE VILLAVICENCIO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada al plenario, se desprende que la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, desde el 19 de diciembre de 2005, inició investigación previa con fundamento en los informes de policía que daban cuenta sobre la existencia de una red de traficantes de insumos utilizados para el procesamiento de estupefacientes en el Departamento del Meta y en la Costa Atlántica. 2.

En este caso la investigación se orientó a descubrir la forma como se comercializaban las sustancias químicas a través de empresas legalmente constituidas –sin antecedentes por tráfico de estupefacientes– para destinar los materiales en el procesamiento de narcóticos. 3. La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima dentro del radicado No. 72892, profirió resolución de apertura de instrucción el 19 de enero de 2007 y libró orden de captura contra los encartados, entere ellos, RENÉ FRANCISCO CASTILLO REY a quien vinculó mediante diligencia de indagatoria por imputarle los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes y concierto para delinquir. 4.

El 14 de febrero de 2007, la Fiscalía Especializada de la U.N.A.I.M. le definió la situación jurídica a CASTILLO REY imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y el 8 de enero del presente año lo acusó por los atentados contra la salud y la seguridad públicas. 5. El conocimiento de este caso, en la etapa de la causa, le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 6.

Contra RENÉ FRANCISCO CASTILLO REY la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio con el radicado No. 159.877, le adelanta otra investigación penal por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2006. En efecto, en un control de rutina en la periferia de de Villavicencio la Policía Nacional halló en los camiones de placas XKE 895 y SVJ 088, 95 canecas de un disolvente denominado APLASOL que se utiliza para la fabricación de narcóticos. 7.

En este evento resultó que RENÉ FRANCISCO CASTILLO REY es el propietario de uno de los automotores incautados y al igual que los conductores fue vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria que se recepcionó el 27 de octubre de 2006, empero absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento, conforme consta en la resolución del 6 de junio de 2008, por lo que se encuentre en libertad en razón del referido acontecimiento. 8.

En la etapa del juicio que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, RENÉ FRANCISCO CASTILLO REY solicitó que se decretara la nulidad de la actuación argumentando que se le juzga dos veces por los mismos hechos, porque en su sentir en este proceso el objeto de debate también lo constituye el decomiso de los insumos que transportaban en un vehículo de su propiedad. 9.

Sin embargo el Juzgado, mediante proveído el 8 de julio de 2008, denegó la solicitud de cesación de procedimiento, decisión que al ser objeto del recurso de apelación recibió confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de abril del presente año. 9. Actualmente el proceso se encuentra pendiente para el proferimiento de la sentencia. 10.

El demandante insiste en sede de tutela que se trata del mismo caso y a pesar de ello se le adelantan dos procesos a los que ha sido vinculado, sin que las autoridades judiciales reparen el error que él les ha señalado, lo que vulnera sus derechos fundamentales, en especial el de igualdad, el debido proceso –non bis in idem- y la libertad.

En consecuencia, solicita que por este medio se decrete la cesación del proceso que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio dentro de la causa No. 002-2008-00013-0, por el hecho de preexistir en su contra investigación penal por los mismos hechos por la Fiscalía 5ª Especializada de la misma ciudad. 11.

En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, M.P. Dr. Alcibíades Vargas Bautista, quien resaltó que en la providencia emitida por esa célula judicial y censurada por el accionante fue bien denegada la solicitud de cesación de procedimiento deprecada, ya que en el juicio solo es viable por causales objetivas de improseguibilidad de la acción penal, esto es, que impidan a la administración de justicia hacer un pronunciamiento distinto a la terminación de la actuación procesal, lo que no ocurre en el proceso objeto de cuestionamiento, pues lo que se debate es un supuesto doble juzgamiento por un mismo hecho. 12.

Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, señaló que en relación con los mismos hechos, el accionante impetró acción de tutela ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad el pasado 6 de junio de 2008, la cual le fue negada. Asimismo, indicó que al interior de la actuación procesal cuestionada, el defensor del actor presentó alegatos en la vista pública de juzgamiento, enunciando el mismo tema que es objeto de amparo constitucional, solicitud que será tenida en cuenta al momento de emitir la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra al Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2. La acción de tutela presentada por el apoderado de RENÉ FRANCISCO CASTILLO REY, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los juzgadores accionados, en la fase d juzgamiento, negaron la solicitud de cesación de procedimiento.

La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite –al Despacho para emitir sentencia- motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de unas providencias emitidas en las instancias procesales y sus alcances, frente al desarrollo del juzgamiento todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por RENÉ FRANCISCO CASTILLO REY.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004. _1247636078.doc