Micelio
T-42763 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42763 Jorge Luis Parra Ramos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42763 Jorge Luis Parra Ramos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.211.

Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Jorge Luis Parra Ramos, contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2004, la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado condenó a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura a reconocerle y pagarle al doctor Jorge Luis Parra Ramos los salarios causados con posterioridad al 1° de enero de 1994, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los Decretos 104 y 106 de esa misma anualidad. 2.

El aquí accionante acudió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de lograr la cancelación de sus acreencias laborales, autoridad que mediante comunicaciones del 8 de agosto de 2006 y 9 de junio de 2008 requirió a su apoderado para que, entre otras cosas, allegara la primera copia de la sentencia con su correspondiente constancia de notificación y fecha exacta de ejecutoria.

El mencionado documento fue entregado el 12 de junio de 2008 (fl. 18 c. Tribunal). 3. El doctor Jorge Luis Parra Ramos, acude directamente al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración “ proceda al pago de las condenas proferidas el 5 de agosto por el H. Consejo de Estado ”, toda vez que desde el 1° de abril de 2007 quedó desvinculado de la Rama Judicial y es padre cabeza de familia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad accionada. 2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial luego de hacer referencia al trámite que se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, señaló que la pretensión del actor se encuentra en turno a partir del mes de junio de 2008 toda vez que fue en ese momento en que completó los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico patrio para hacer efectiva la sentencia dictada a su favor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 1° de junio de 2009 al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por el doctor Jorge Luis Parra Ramos porque de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas obrantes en la actuación pudo establecer que la demandada en ningún momento está negando el pago de la condena que le fuera impuesta, además si se ha presentado mora alguna es debido a la falta de diligencia por parte del actor en allegar la documentación necesaria para hacer efectiva su pretensión. Además, consideró que tampoco se le está vulnerando el mínimo vital al libelista, si se tiene en cuenta que no acreditó soporte alguno que permita inferir lo contrario.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, el doctor Jorge Luis Parra Ramos la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se ampare sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor Jorge Luis Parra Ramos la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de cumplimiento a un fallo judicial ejecutoriado que contiene una obligación de dar. 4.

Pero en el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la entidad demandada ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que si bien es cierto el libelista solicitó le fueran cancelados los emolumentos reconocidos en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2004 por el Consejo de Estado, también lo es que su apoderado fue requerido mediante comunicaciones del 8 de agosto de 2006 y 9 de junio de 2008 para que, adjuntara a su petición, entre otras cosas, la primera copia de la sentencia con su correspondiente constancia de notificación y fecha exacta de ejecutoria de conformidad con lo señalado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Además, sas106 de esa misma anualidad adas a su procurador judicial sin que hubiere manifestado inconformidad alguna, iguiente, momentle puso de presente que “ en el momento en que se complete la documentación, el pago de la sentencia entrará inmediatamente en turno de pago ”, situación que aleja el proceder de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, si se tiene en cuenta que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, no siéndole posible a la autoridad accionada hacer distinciones donde la ley no consagra, y tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional a través de la acción de tutela, so pretexto de vulnerar el derecho a la igualdad, “ no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración”. 5.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo su procurador judicial fue requerido en dos oportunidades para que allegara la primera copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado con la correspondiente constancia de ejecutoria, y sólo hasta el 12 de junio de 2008 entregó el mencionado fallo, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 6.

De otra parte, bueno es precisar que los pronunciamientos proferidos el 8 de agosto de 2006 y 9 de junio de 2008 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron notificados al apoderado del aquí accionante, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, es decir, no utilizó el recurso de reposición, instrumento establecido por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la entidad demandada, entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” 7.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción ordinaria e iniciar el respectivo proceso ejecutivo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. La acción de amparo solo es viable cuando se exige la obligación de hacer, que en el presente caso sería el reintegro al trabajo.

Se dijo anteriormente que la jurisprudencia constitucional colombiana indica que la tutela no es la vía adecuada para exigir el cumplimiento de sentencias que imponen una obligación de dar. En el presente caso se pide que el juez de tutela ordene pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe entregar a la peticionaria con fundamento en una sentencia ejecutoriada.

Por este aspecto es improcedente la acción de tutela. Existe el juicio ejecutivo para la reclamación. Por consiguiente, es correcta la decisión de los juzgadores de instancia al negar el amparo por este aspecto”. 8. De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir al proceso ejecutivo y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico patrio, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el recurrente tampoco demostró. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 1° de junio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 36 a 38 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-523 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-086 DE 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 321 de 2003 8 12