Micelio
T-42761(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42761 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de RUTH MARY DÍAZ RIVERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 28 de febrero de 2013, la cual denegó la tutela incoada por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción constitucional y, a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental debido proceso por vía de hecho, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que instaurara la accionante junto con otras personas contra la ESE Hospital local de Turbana.

Afirma que instauró proceso ejecutivo laboral en contra de la ESE Hospital Local de Turbaco, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien ordenó librar mandamiento de pago a favor de la accionate y por consiguiente decretó el embargo y secuestro de unas sumas de dinero de la demandada consignadas en el Banco Agrario.

Que en virtud del auto de fecha 29 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento declaró la ilegalidad del mandamiento de pago de fecha 14 de mayo de 2012, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, inadmitió la demanda concediendo el término de cinco días para subsanar los errores anotados en la providencia y ordenó la entrega de los títulos judiciales al demandado Hospital, decisión que fue notificada por Estado, sin que se diera traslado a la parte demandante y aquí accionante “ Del escrito de solicitud de ilegalidad de auto de mandamiento de pago de fecha 29 de enero de 2013 ”.

Se duele la accionante de la decisión proferida por el juzgado, con la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir “ El auto mediante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE CIRCUITO DE TURBACO, es abiertamente ilegal, violatorio en absoluto del debido proceso y por tanto, salta a la vista una vía de hecho ”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello “ volver las cosas a su estado anterior ”. 2.

Mediante providencia calendada de 28 de febrero de 2013, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó por improcedente el amparo constitucional peticionado, al considerar que contra la decisión proferida por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional, la accionante no interpuso los recursos de ley. 3.

Inconforme el apoderado de la accionante con la anterior decisión, la impugnó en el acto de notificación personal del fallo de tutela a folio 52 inverso, recurso que no sustenta. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, de no acceder al amparo solicitado, toda vez que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionario no hizo uso de los recursos legales procedentes contra la decisión del juzgado cuestionado, como es el de reposición y en subsidio el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 28 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de RUTH MARY DÍAZ RIVERO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6