Micelio
T-42761 (23-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42761 JORGE RIVERA CALDERON PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42761 JORGE RIVERA CALDERON PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE RIVERA CALDERÓN, contra las Fiscalías Seccional de Villeta y Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quienes acusa de haber incurrido en vías de hecho, dentro del asunto penal que se adelantara en contra de Marco Alfonso Rivera; reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE RIVERA CALDERÓN instauró denuncia penal en contra de Marco Alfonso Rivera, por el delito de fraude procesal. El fundamento de la denuncia lo constituyó el señalar que Marco Alfonso Rivera, ignorando el artículo 621 del Código de Comercio, en una letra de cambio por $20`000.000 suplantó a la beneficiaria plasmando su firma en la parte frontal de la letra, circunstancia que tornaba ineficaz y sin mérito ejecutivo el titulo valor y por consiguiente, mal podía utilizarla para inducir en error a la juez a efectos de que profiriera mandamiento de pago. 2.

De la denuncia correspondió conocer a la Fiscalía Seccional de Villeta, quien luego de practicadas varias pruebas y escuchado en versión libre al sindicado, a través de resolución de 29 de abril de 2008 profirió resolución inhibitoria a favor de Marco Alfonso Rivera Calderón, por atipicidad de la conducta. El fundamento de la decisión lo constituyó el concluir que el título valor cuestionado satisfacía los requisitos de orden legal y los argumentos del denunciante solo se traducían en especulaciones de carácter teórico que no encontraban fundamento fáctico, jurídico ni probatorio dentro de la actuación. 3.

Inconforme con el resultado, el accionante impugnó la decisión, lo que conllevó a que las diligencias se remitieran a la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en proveído de 27 de abril de 209, la confirmó. LA DEMANDA JORGE RIVERA CALDERÓN, interpone la acción de tutela, al considerar que la resolución emitida el 27 de abril de 2009 por la Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia proferida por la Fiscalía Seccional de Villeta le vulneró el debido proceso porque “ dejó pasar inadvertidos los artículos 234, 238 C.P.P. y 620, 642,784 numeral 4 y 786 del C. de Comercio y por esas omisiones, es fruto de un análisis con criterio exclusivamente subjetivo y arbitrario surgido del llamado por las Altas Cortes como FALSO JUICIO DE IDENTIDAD…”.

Expone que la Fiscalía, en forma “socarrona” dejó de lado el interrogatorio de parte donde se evidencia que en ningún momento el sindicado tuvo la voluntad de consentir ser el creador de la letra de cambio, entre otras cosas porque lo prohíbe la ley, como también el escrito donde expuso gráficamente con un triángulo la interpretación del artículo 676 del Código de Comercio y la calidad que concurre en cada uno de los intervinientes en la formación de dicha letra, documentos que analizados en conjunto y a la luz de la sana crítica constituyen plena prueba que le permitía tener una óptica completa al momento de emitir su decisión. Pretende que el Juez constitucional revoque la resolución inhibitoria, y en su lugar se ordene la apertura de la instrucción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas necesarias.

La Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá expone que se remite a cada una de las argumentaciones expuestas en la resolución de 27 de abril de 2009, a través de la cual confirmo el inhibitorio proferido por la Fiscalía seccional de Villeta a favor de Marco Alfonso Rivera. El Asistente del Fiscal de Villeta allega copia de la denuncia, de la resolución inhibitoria y del pronunciamiento de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones del 29 de abril de 2008 y 27 de abril de 2009, por considerar que se incurrió en causales de procedibilidad al no analizar en debida forma las pruebas obrantes en la actuación, situación que dio lugar a que la Fiscalía se inhibiera de proferir apertura de instrucción por atipicidad del comportamiento. 4.

Sin embargo, para la Corte resulta claro que tanto la Fiscalía Seccional de Villeta, como la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señalaron y fundamentaron los hechos y pruebas que las llevaron a proferir la resolución de inhibirse de proferir resolución de apertura de instrucción y la confirmación de tal decisión, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5.

Así, en relación con la decisión proferida por la Fiscalía Seccional, se aprecia que luego de relacionar las probanzas recaudadas y realizar el análisis jurídico a las mismas, concluye que el imputado en manera alguna transgredió las normas del derecho penal, ya que la letra de cambio objeto de controversia reúne los dos requisitos esenciales generales de todo título valor, cuales son el derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea, la cual como lo enseña la norma comercial no necesita identificación alguna por cuanto puede ser “un signo o contraseña” Sostuvo que también se cumplían cabalmente con los presupuestos establecidos en el artículo 671 del Código de Comercio, como son: i) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de girado; iii) la forma del vencimiento, y iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador, toda vez que expresamente se estipuló la cantidad de veinte millones de pesos, aparecía el girado o deudor, la forma de vencimiento a día cierto determinado y que debía ser pagada a la orden de María Jadille Orozco Rodríguez, lo que la llevó a concluir que no existía irregularidad alguna en el título valor, como tampoco lo observó la jueza civil del circuito que tramitó el proceso ejecutivo. 6.

Igual situación se predica de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, cuando concluye que le asiste toda la razón a la Fiscalía de primera instancia en su determinación de abstenerse de iniciar investigación formal al considerar que el denunciante pretendía desvirtuar una obligación clara, expresa y exigible, así después haya sido objeto de novación, con argumentos baladíes y totalmente fuera de contexto, “acudiendo a hipótesis reforzadas de requisitos de forma que en nada inciden en la naturaleza de una letra de cambio, para tratar de enervar y dilatar la acción civil, con miras a buscar una prejudicialidad, por hechos que no configuran delito alguno…” Observa la Sala que la conclusión a la que arriba la Fiscalía es el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y por tanto ajustada en un todo a la legalidad, situación que conlleva a descartar que sea consecuencia del capricho o la arbitrariedad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, bien porque han sido conculcados o ante una amenaza inminente, por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE RIVERA CALDERÓN, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 1 de la demanda.