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T-42760 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.760 REYNEL ALBERTO FLORIDO VEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por REYNEL ALBERTO FLORIDO VEGA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que REYNEL ALBERTO FLORIDO VEGA, mediante sentencia del 31 de agosto de 1995, fue condenado por un Juzgado Regional de Bogotá a la pena privativa de la libertad de 34 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, sanción punitiva que el Tribunal Nacional, a través de proveído del 27 de marzo de 2006, le disminuyera a 20 años de prisión. 2.

Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2001, condenó al señor FLORIDO VEGA, también por la conducta de homicidio, a la pena principal de 28 años de prisión, quantum punitivo que finalmente fuera fijado en 26 años de pena privativa de libertad, en virtud de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondió el control y vigilancia de la primera condena enunciada, autoridad que mediante proveídos del 24 de noviembre de 2005 y 9 de mayo de 2006, le negó al condenado la acumulación jurídica de penas y le declaró cumplida la totalidad de la pena, respectivamente.

Mediante auto del 24 de agosto de 2006, el mismo despacho negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión previamente señalada. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante interlocutorio del 1º de noviembre de 2006, conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado FLORIDO VEGA en contra del auto fechado 9 de mayo de ese mismo año, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, declaró cumplida la pena impuesta y en consecuencia ordenó la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida.

El cuerpo colegiado confirmó lo decidido por el a quo, bajo las siguientes consideraciones: “ Sobre la libertad por pena cumplida que no comparte el impugnante, para la Sala es acertada la decisión de primer grado en este aspecto, porque contrario a lo afirmado por éste, no sólo para el momento en que se invocó por primera vez la libertad condicional (octubre de 2005), sino para cuando el Juez entró a pronunciarse oficiosamente, el sentenciado ya había cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, por tal razón lo obvio y justo era otorgarle la libertad por tal concepto; además conforme se anota en la providencia censurada, el tiempo descontado que exceda de las tres quintas partes de la pena sólo puede ser acumulable o sumado en el mismo proceso todo para que el periodo de prueba al que se somete el condenado sea menor, y el tiempo de privación de la libertad que sobrepasa o supera el monto de la pena impuesta únicamente puede ser abonable a otra pena, como aquí ocurre que los 5 días que purgaron de más pueden ser sumados a la pena de 26 años a que también fue condenado Florido Vega, de ahí que no sea legalmente admisible lo solicitado por el defensor.

En cuanto a la acumulación jurídica de penas que se negó la Sala se abstendrá de pronunciarse en vista de que no fue tema de la providencia impugnada, además tal y como lo refirió el a quo si no se compartía dicha negativa debió el defensor en su oportunidad interponer los recursos de reposición y apelación, empero, como no lo hizo, no puede ahora exponer tal disentimiento para que sea motivo de debate en esta instancia, porque, se repite, sobre el punto no hubo decisión en el auto interlocutorio que se ataca.

Finalmente en lo que tiene que ver con la rebaja de pena del art. 70 de la Ley 975 de 2005, si bien es cierto tal aspecto tampoco fue objeto de pronunciamiento en la providencia que concedió la libertad por pena cumplida, de todas maneras como en el auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición el cognoscente expone sus argumentos para no concederla, la Sala debe asumir su conocimiento.

Entonces, para la Sala, no es de recibo la petición del censor, por compartir lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en la decisión del 28 de octubre de 2005, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, reiterada en pronunciamientos más recientes, a través de la cual inaplica el precepto objeto de estudio por inconstitucionalidad dado que con éste se atenta contra el principio de unidad de materia de la ley y se violan derechos, valores, principios y deberes que consagra la Carta Política, tales como la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, orden justo, seguridad ciudadana, justicia, igualdad, resocialización del delincuente y los fines de la pena.” 2.

Ahora el accionante, inconforme con lo decidido por los proveídos previamente reseñados, en ejercicio de la presente acción constitucional, pretende que el juez de tutela ordene se revoque el auto por medio del cual se le concedió la libertad por pena cumplida, para que en su lugar se le sea reconocido la rebaja del 10% de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y se le conceda la libertad condicional al haber cumplido las 3/5 partes de la pena.

Fundamenta sus solicitudes, al considerar que para la sustentación de la decisión adoptada por el funcionario, mediante proveído del 24 de agosto de 2006, no allegó del centro penitenciario la información necesaria para concederle la libertad condicional y el descuento punitivo de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, beneficios a los cuales, en su criterio, tiene derecho. 5.

En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes se limitaron a realizar un recuento de la actuación procesal censurada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues en los proveídos que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidos con plenas garantías para el accionante, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del condenado; ni con ocasión de este se le causa un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los juzgadores –individual y colegiado- y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior de la actuación, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 10.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 11. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Los proveídos censurados por el actor se concretan (i) en los interlocutorios proferidos por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 9 de mayo y 24 de agosto de 2006, así como también del proferido por la célula judicial accionada el 1° de noviembre de ese mismo año, y 2.

El demandante injustificadamente no promovió la acción de tutela en forma inmediata, pues fue allegada a esta colegiatura el 5 de junio de 2009. La Sala debe señalarle al accionante, que decisiones adversas a las cuestionadas en la demanda sub exámine, producidas en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial no implica que hayan incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede las providencias, casi tres años después de su ejecutoria.

Si consideraba que las decisiones cuestionadas eran constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, no siendo el caso, la acción es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por REYNEL ALBERTO FLORIDO VEGA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc