SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4276 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 12 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Por considerar amenazados sus "derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral, y una vulneración flagrante al principio de la buena fe" (folio 10), Ramiro Hernando Salcedo Montes ejercitó la acción de tutela contra la Contraloría General de la República. Son "pretensiones" de Salcedo Montes las siguientes: 1º) que se ordene a la Contraloría General de la República reconocerle el tiempo "laborado en provisional a título de méritos demostrados, teniendo en cuenta que dichos vínculos con la Contraloría han superado las expectativas y el alcance de la provisionalidad" (folio 1); 2º) que se le reconozca como régimen aplicable el del Decreto 2277 de 1979 y el de las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994, en cuanto a su ingreso, permanencia y régimen especial, pues, según él, se encuentra "en inferioridad de condiciones respecto a los demás trabajadores del sector oficial que desempeñan la misma labor en circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales están nombrados en propiedad" (ibídem); y 3º) que se ordene su nombramiento sin concurso, teniendo en cuenta que los cargos docentes no pueden catalogarse como de carrera administrativa dentro de la planta de personal de la Contraoloría. Subsidiariamente pide que se le ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil, contra la cual no dirige la tutela, emitir concepto sobre la naturaleza jurídica de los docentes que se encuentran vinculados al Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, cuál es le régimen de personal aplicable para ellos y cuál la entidad competente para realizar el concurso al querer someterse los educadores para ser nombrados en dicho colegio.
Además de referir que es licenciado en ciencias de la educación con especialidad en química y biología, que ha dictado clases de ciencias naturales en varios grados y que mediante la resolución 11208 de 1997 fue escalafonado, afirma que ha venido siendo nombrado provisionalmente desde 1996 en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, rebasando los límites determinados por la ley y desconociendo que en su caso no se da el "fenómeno de la provisionalidad" (folio 2).
Según Salcedo Montes, la acción la ejercita como mecanismo transitorio para evitar un "perjuicio irremediable", el que hace consistir en la "amenaza" en que se encuentra su "situación frente a derechos fundamentales como: el trabajo, la igualdad, la estabilidad y el empleo" (folio 4). También afirma que el 24 de noviembre de 1997 presentó una "acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República" (ibídem), proceso que dice se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por considerar que el conflicto sometido a su decisión estaba atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa y que no le correspondía "al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados" (folio 47), el Tribunal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela ejercitada por Ramiro Hernando Salcedo Montes, quien al impugnar el fallo, para que fuera revocado, alegó que no se analizó su situación particular, por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre los méritos que él ha alcanzado desde cuando se vínculo desde 1996 ni el principio definido por la Ley 443 de 1998 sobre acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso; además de haber sido ignorada la petición subsidiaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claramente el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Como en este caso es indiscutible que existe otro medio de defensa judicial y, además, de él ya hizo uso Ramiro Hernando Salcedo Montes, según lo manifestó al solicitar la tutela, pues en dicho escrito afirmó que el 24 de noviembre de 1997 presentó "acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República" (folio 4), y que por virtud de dicha demanda el proceso cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se impone concluir que el Tribunal acertó al no conceder el amparo constitucional pedido.
Lo anterior por cuanto tampoco es dable aceptar que se esté frente a un "perjuicio irremediable", ya que de tener razón Salcedo Montes, al obtener de la jurisdicción competente la anulación de los actos administrativos por los cuales se le ha mantenido en una situación jurídica que no corresponde a la legalmente establecida, lograría el pleno restablecimiento de los derechos que supuestamente le han sido conculcados.
Adicionalmente, cabe señalar que aun cuando la carrera administrativa sea un sistema de administración de personal expresamente consagrado en la Constitución Política, de allí no se deriva que constituya un derecho fundamental el pertenecer a ella. Se sigue de lo anterior que, sin que sea menester otra consideración, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4276 �página \* arábico�1�