CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL180-2013 Radicación N° 42759 Acta No. 15 Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ELSY ROMERO ROSADO contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción instaurada por el impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que necesariamente invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que de conformidad con el Decreto 2601 de 2009 que modificó el Decreto 805 de 2000, se trasladó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la responsabilidad del reconocimiento y pago de todo lo debido por concepto de pensiones de los ex trabajadores de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA- ALCO LTDA., cediendo además, la posición litigiosa de los procesos que se encuentren en curso después del cierre de la entidad y los que a futuro se presenten, razón por la cual la presente acción de tutela se dirige contra esas entidades.
Afirma la accionante que fue trabajadora de Álcalis de de Colombia Limitada “ALCO LTDA.” en esta ciudad, desde el día 10 de marzo de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993 con un tiempo total de 17 de años, 11 meses y 18 días. Que nació el 14 de julio de 1953 y por tanto actualmente tiene 59 años de edad. Aduce que el 18 de diciembre de 2005 presentó demanda laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en la que solicitó: “ 1) El reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción con los aumentos legales a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad. 2) El pago de la Indexación de la primera mesada de dicha pensión, teniendo en cuenta el salario promedio de su último año de servicios de conformidad con la variación del IPC, desde el momento del despido hasta la fecha en que cumplió 50 años en adelante.” Que el juzgado de conocimiento profirió fallo condenando a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción y en cuanto a la indexación se condenó al aumento anual del IPC certificado por el DANE, pero no indexó la primera mesada pensional, pues no aplicó la fórmula pertinente para su caso.
Que en segunda instancia alegó que no se aplicó correctamente la fórmula para la indexación, pero fue denegada la solicitud y se confirmó la sentencia del a quo. Que interpuso recurso extraordinario de casación y no se casó la sentencia, quedando en firme el reconocimiento de la pensión sanción, más no la indexación de la primera mesada. Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le reconoció la pensión sanción o restringida de jubilación, mediante la resolución 3832 de 11 de septiembre de 2012, la cual se le notificó el 21 de septiembre del mismo año, quedando ejecutoriada en los primeros días de octubre.
Que al no serle reconocida la indexación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se ve precisada a presentar esta acción de tutela. Que el último salario promedio mensual devengado por la accionante fue de $432.954,oo pesos y en la actualidad el monto de su mesada pensional está alrededor del salario mínimo legal mensual vigente; que al compartirse con la pensión de vejez del ISS y como pensionada del Ministerio de Comercio Industria y Turismo no recibe suma alguna, en contravía del principio de igualdad, en donde pensionados en las mismas circunstancias suyas reciben una suma mayor, para vivir con dignidad, por concepto de la pensión pagada por el mismo Ministerio.
Que es una persona de la tercera edad y tiene una precaria salud, que sufre de un tumor en el colon que deben extirparle y con el monto de su pensión no le alcanza para poder subsistir. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al respecto de los derechos adquiridos y “ a la aplicación de la condición o norma más favorable.” Que en consecuencia, se ordene que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo reliquiden, reconozcan y paguen la indexación de la primera mesada de su pensión sanción, de acuerdo con el IPC que corresponda, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando fue reconocida su pensión y continuar pagándola indexada, ya que dicho valor ha sufrido el fenómeno de la devaluación monetaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento de la tutela la admitió y ordenó correr el traslado de rigor. La decidió negándola, en providencia del 14 de febrero de esa misma anualidad, la cual fue oportunamente impugnada por la tutelante.
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, examinado el escrito introductorio y las copias adosadas al expediente, advierte la Sala que, a pesar de que la demanda de tutela se dirigió contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por no habérsele reconocido la indexación de su primera mesada pensional, la accionante señala que interpuso demanda ordinaria laboral, en la que solicitó, entre otros, el reconocimiento de dicha indexación, pretensión que, según la actora, no fue acogida por no haberse aplicado la fórmula pertinente para su caso, inconformidad que alegó en la segunda instancia pero no fue tenida en cuenta y se confirmó la decisión de primera instancia; que así mismo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no prosperó y ahora plantea nuevamente dicha pretensión mediante la presente acción. Así las cosas, se advierte que la inconformidad por la cual la tutelante solicita el amparo constitucional, involucra indefectiblemente las providencias proferidas el 27 de julio de 2007, el 27 de agosto de 2008 y el 31 de mayo de 2011, en su orden por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por esta Sala de Casación Laboral, que no se accedieron a conceder la indexación que ahora vuelve y se reclama.
De tal modo es indiscutible que esta Sala resulta vinculada a la presente acción, lo que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corporación, le da la competencia para conocer de este asunto en primera instancia a la Sala de Casación Penal.
En este orden de ideas, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitida la actuación. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de enero de 2013, inclusive (folio 3 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas correspondientes, para lo cual se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 14 de enero de 2013, inclusive (folio 3 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS