CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42758 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 183 Bogotá D. C., veintitrés de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OTILIO MOSQUERA MORENO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. OTILIO MOSQUERA MORENO se encuentra descontando pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada –Caldas-. 2. Sostuvo el accionante que formuló una petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que le informara todo lo relacionado con un requerimiento judicial que aparece en la base de datos de la “ Dirección del Establecimiento ” el cual impide que le sea concedido el beneficio administrativo de las 72 horas y hasta la fecha, aquella autoridad no se ha pronunciado. 3.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar al Tribunal Superior de Buga, que gestione todo lo pertinente a fin de que aclare el asunto. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que “ Verificado los archivos de correspondencia se constató que en este despacho no se ha radicado petición relacionada con el caso del señor OTILIO MOSQUERA MORENO como se expone en la demanda de tutela”.
Agregó que “ revisados los libros radicadores de esta Sala no se encontró anotación contra OTILIO MOSQUERA MORENO, no obstante figura bajo el radicado 50.340 proceso seguido en contra del señor JAMES MOSQUERA MORENO por un concurso de homicidio agravado y hurto calificado, siendo ofendido el señor ALEXANDER ANGULO CAMPAZ, dentro del cual la Sala (…) con providencia del 30 de junio de 2000 confirmó la sentencia condenatoria proferida el 14 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura –Valle -.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas. Análisis del Caso Concreto. 1. La demanda se dirigió a que se resuelva sobre la presunta vulneración al derecho de petición invocado por el señor OTILIO MOSQUERA MORENO, por la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en contestar la solicitud por él formulada. 2.
La Sala debe precisar que si bien es cierto el contenido esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente, de la cuestión solicitada, lo cual implicaría amparar al peticionario en caso de mora en la contestación de la solicitud por él formulada; de las pruebas aportadas al trámite constitucional no se logró establecer que la petición que dice el actor haber formulado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, hubiese sido conocida por aquella autoridad, por lo cual no es posible establecer la existencia real de alguna vulneración al derecho constitucional reclamado, pues si el juez de tutela no puede determinar que tal petición fue recibida por la autoridad accionada y el demandante tampoco acreditó tal circunstancia, la protección demandada resulta improcedente. 2.
De otra parte, la Sala observa que la información requerida por el accionante está dirigida básicamente a que sea corregido su Registro de Antecedentes o Requerimientos, sin embargo esa petición debe ser formulada al INPEC - Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada –Caldas-, y cualquier inconformidad con el tratamiento penitenciario derivado de errores de información en el base de datos, debe ser debatida ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile su condena. 3.
En síntesis, la Sala negará las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, sin embargo, considerando que la información suministrada en esta sede por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es de fundamental interés para el accionante, por Secretaría le se será remitida copia del oficio número 0012-08. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar al accionante, copia del oficio número 0012-08, allegado por el Tribunal al presente trámite. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � El demandante no aportó copia de la solicitud ni mencionó la fecha de su presentación. � LEY 906 DE 2004.
ARTÍCULO
41. COMPETENCIA PARA EJECUTAR. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción. –Resaltado fuera de texto-. LEY 600 DE 2000.
ARTICULO 469. EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
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