CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.42757 Acta No. 012 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante DABEIVA ANNEYS TORRES DELUQUE, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 6 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante en nombre propio y como agente oficioso de su hijo Dennis Alexander Ariza Torres, contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y la EPS Saludcoop, y la Sala Laboral del Tribunal Superior y “ de manera oficiosa” contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Laboral del Circuito y Sexto Civil Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que es madre cabeza de familia; que sufre de dolencias en la columna y padece artritis crónica; que mediante dictamen emanado de la Junta Nacional de Calificación le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 51.01% y que su hijo Dennys Alexander Ariza Torres de 24 años, enfrenta una patología de anemia falciforme, hematuria recurrente y persistente y alergia crónica, siendo beneficiario del servicio de salud y dependiente económicamente de ella.
Que se afilió a la Empresa Promotora de Salud, SaludCoop, desde el 7 de julio de 2007, de la que fue desafiliada por el no pago de la mesada pensional. En cuanto a las autoridades judiciales accionadas aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al resolver la acción de tutela que promovió contra SaludCoop y el Instituto de Seguros Sociales, mediante sentencia del 17 de octubre de 2006, ordenó a dicha entidad de salud pagarle a la accionante el valor de las incapacidades temporales otorgadas desde el 13 de abril de 2005 y hasta tanto se estableciera definitivamente el grado de incapacidad o invalidez; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad y que promovió incidente de desacato para el cumplimiento de la misma, sin que haya recibido el pago total de las incapacidades.
Que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, al resolver otra acción de tutela que promovió contra SaludCoop, mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, ordenó a dicha entidad que autorizara los gastos de transporte, estadía y manutención necesarios para que Dennys Alexander Ariza Torres, pudiera ser valorado por especialista en la ciudad de Bogotá, con recobro de tales gastos al Fosyga.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al resolver la acción de tutela que promovió contra la ARP Positiva S.A., y el Instituto de Seguros Sociales, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, ordenó al ISS que en el término de 48 horas y no mayor a un mes, iniciará los trámites y gestiones encaminadas a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, desde cuando solicitó su reconocimiento, aplicando lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, hasta que el juez de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia de primera instancia, resolviera su situación. Asimismo, le concedió un término de 6 meses para que iniciara el proceso ordinario correspondiente.
Que por su parte, inició el respectivo proceso del que conoció el Juzgado Segundo Laboral de la ciudad de Valledupar, despacho que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, desconociendo la Resolución No. 2028 de diciembre de 2011, expedida por el ISS, con la cual le fue reconocida dicha prestación de manera transitoria.
En cuanto a las entidades accionadas del Sistema de Seguridad Social, manifestó: Que el Instituto de Seguros Sociales, le violó su derecho a la seguridad social, al abstenerse de seguirle pagando la pensión de invalidez reconocida mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y al no pagarle de forma completa las incapacidades.
Y en cuanto a SaludCoop, adujo que al dejarle de prestar la atención médica, puso en riesgo su vida y la de su hijo. Por lo que solicita que se declare que Colpensiones, debe asumir el “subsidio por enfermedad temporal”, por haber cotizado 81,57 semanas al sistema de seguridad social hasta la fecha de estructuración de la invalidez, calificada por la Junta Nacional de Calificación con un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 51.01%.
Como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, requiere que se ordene a SaludCoop, asumir el tratamiento integral de su enfermedad, puesto que tiene “muchas ordenes de exámenes de atención de especialistas y drogas”. Y se le ordene asumir, los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para desplazase a la ciudad de Barranquilla, hasta que se asuma por el responsable el pago de su pensión de invalidez.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de febrero de 2013, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales y administrativas acusadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. Las autoridades judiciales vinculadas se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones de la tutela.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad además de ratificar que le había tutelado el derecho fundamental del mínimo vital ordenándole al ISS pagar las incapacidades otorgadas desde el 15 de abril de 2005 hasta cuando se estableciera definitivamente el grado de su incapacidad o invalidez, señaló que con ocasión de la solicitud de la señora Dabeiva Anneys, por auto del 19 de octubre de 2011, se dio apertura al incidente de desacato contra ISS, por el incumplimiento de la orden judicial, por lo que dicho Instituto mediante Resolución No. 000006 del 20 de enero de 2012, ordenó el pago de las incapacidades Nos.3635772,3635768,3635776 y 3635808 del periodo comprendido entre el 12 de mayo al 8 de septiembre de 2006, correspondientes a 120 días de incapacidad posteriores a los 180 días, completando 630 días, por un valor de $1.526.000.
Por su parte, SaludCoop, expresó que ha realizado todos los esfuerzos para cumplir su obligación como EPS, frente a la usuaria en mención, prestándole los servicios plenos, autorizándole todo lo que requerido, y que en ese sentido estaba frente a un hecho superado ante la carencia del objeto de la acción, y que en cuanto a la arrogación de los gastos de transporte para el traslado a la ciudad de Barranquilla, dicha solicitud “no era procedente ya que la usuaria no tenía ninguna remisión para otra ciudad distinta a Valledupar”, adjuntando para el efecto reporte de autorizaciones médicas.
Así como, certificado de afiliación de la cotizante, con observación de “vigente”. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió denegar por improcedente el amparo por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, frente al derecho fundamental de la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital.
Por otra parte, previno a Colpensiones de abstenerse de suspender el pago de la pensión de invalidez reconocida a la accionante “hasta tanto la jurisdicción ordinaria emita un pronunciamiento definitivo en torno a este derecho”. La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: 1. La acción carece de fundamento jurídico, al pretenderse el estudio sobre la legalidad de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, como juez de conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió la accionante, en tanto que no se cumplía con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991, “habida cuenta que no se han agotado todos los mecanismos procesales de defensa de los derechos fundamentales”, al encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra dicha providencia, y que está aún pendiente por resolver. 2.
Que no fue debatido dentro del presente trámite por la accionante, lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez que le fuera concedida por el ISS de manera transitoria, evidenciando conformidad con lo resuelto, y que en manera alguna podía pretenderse a través de esta acción controvertirse el amparo concebido por ese estrado judicial. 3.
En cuanto al pago de las incapacidades, sostuvo que no había justificación constitucional para estudiar de fondo la pretensión, en tanto que los hechos que las originaron habían sido superados, “dado que el 24 de noviembre de 2006 se estableció definitivamente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el grado de pérdida de la capacidad laboral y la última incapacidad reclamada y pagada correspondió al 8 de septiembre del mismo año”, (sic), máxime cuando de las pruebas arribadas al plenario y aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se establecía que mediante Resolución No. 000006 del 20 de enero de 2012, “el Gerente Administrativo del Seguro Social, Seccional Cesar, ordenó cancelar a la señora Torres Deluque las incapacidades 3635772,3635768,3635776 y 3635808 correspondientes al período comprendido de 12 de mayo de 2006 al 8 de septiembre del mismo año, por valor de $1.526.000., a través de la consignación en la cuenta 026036954 del BBVA”, resaltando sin embargo, que sólo se encontraba pendiente que se hiciera efectivo su pago, una vez de aclarara lo concerniente a la titularidad de la cuenta en donde se debían consignar dichos dineros, “ para lo que el juzgado competente ya tomó los correctivos necesarios por auto del 14 de febrero de 2013”. 4.
Y frente al Juzgado Sexto Civil Municipal, advirtió que al haberse limitado la accionante a señalar que había promovido la acción para proteger el derecho de la salud de su hijo, era evidente que no se estructuraban los presupuestos de procedibilidad de dicha acción contra decisión judicial, al no señalar los hechos que en su sentir violaban los derechos fundamentales de su descendiente.
Con fundamento en lo anterior, arribó a la conclusión de declarar improcedente la acción respecto de las autoridades judiciales accionadas. En cuanto a SaludCoop y Colpensiones, estableció que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se evidenciaba “ un hecho superado por carencia actual del objeto”, al considerar que la pretensión de la actora, “ consistente en la protección de su derecho fundamental a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud, se encuentran satisfechos al haberse comenzado a pagar la respectiva mesada pensional por parte de Colpensiones y haberse reanudado la respectiva afiliación al sistema de seguridad social integral en salud por parte de SaludCooop”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó dicha decisión fundamentando los motivos de inconformidad en estos términos: Que la presente acción de tutela también se incluía al Tribunal Superior de Valledupar “por absolver en el incidente de desacato tramitado en derecho por el Juez Constitucional Tercero Laboral del Circuito de Valledupar” y que no entendía “ como el Magistrado Álvaro López Valera, no se declaró impedido si falló absolviendo al responsable ISS Pensiones…”.
Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y Sexto Civil Municipal de Valledupar “Reconocieron que cotizó al ISS un total de 81.57 semanas cotizadas al momento de la fecha de estructuración de la invalidez y concluyeron la procedencia transitoria por un periodo de seis meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo” (Sic).
Que ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, inicio incidente de desacato, para que se diera cumplimiento al pago de las incapacidades a que tenía derecho, sin que hubiese recibido el pago en su totalidad, pues reitera que de los 630 de incapacidad a que tiene derecho, solo le han pagado las correspondiente a cuatro (4) meses por valor de $1.526.000, anexando comprobante de la transacción de “Concaja”.
Por último, frente a SaludCoop, aduce que a pesar de que la “activó y está vigente, no responde con el tratamiento integral ”, por lo que solicita que se le requiera para que asuma los gastos, en observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias T- 760 de 2008 y T - 355 de 2012. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso que ocupa la atención de la Sala, al conocer en impugnación de la acción de tutela que promovió la quejosa contra la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en esencia radica su inconformidad por el no pago cabal de las incapacidades por parte del ISS hoy, Colpensiones y en la no asunción de los gastos para su tratamiento integral por parte de SaludCoop. Frente al tema de las incapacidades, es menester memorar lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en sentencia del 17 de octubre 2006, en la que ordenó al ISS Seccional del Cesar, “pagar a favor de la accionante el valor de las incapacidades temporales desde el 13 de abril de 2005 y hasta tanto se establezca definitivamente el grado de incapacidad o invalidez…”.
En ese orden, al revisar las pruebas allegadas al plenario, a folios 33 a 34, del cuaderno No. 1, obra el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 24 de noviembre de 2006, en virtud del cual le calificó a la accionante una pérdida de capacidad laboral definitiva del 51.01% con fecha de estructuración del 14 de marzo de 2004, de lo que claramente se infiere que las incapacidades que debió sufragar el ISS, correspondían a los días transcurridos entre el 13 de abril de 2005, como fecha que estableció el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 24 de noviembre de 2006, como aquella en la que la Junta Nacional declaró invalida a la accionante.
Asimismo, se halló a folio 39 a 40, del cuaderno 2, la Resolución No. 000006 del 20 de enero de 2012, en virtud de la cual el ISS en cumplimiento del incidente de desacato ordenó “Cancelar a la asegurada…, las incapacidades 36357772, 36357668, 36358776 y 3635808, del período comprendido entre el 12 de mayo de 2006 al 8 de septiembre de 2006, por 120 días de incapacidad por enfermedad general, posterior a los 180 días, completando un total de 630 días de prórroga, en cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito de Valledupar por valor de un Millón Quinientos Veintiséis Mil Pesos $1.526.000 ”, suma de dinero que la accionante afirma en la impugnación, haber recibido a través de su cuenta bancaria No. 24517090684 del Banco Caja Social.
Además de lo anterior, a folios 18 a 19, del cuaderno No. 2, obra declaración juramentada rendida por la accionante ante la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Valledupar, el 13 de febrero de 2013, en la que luego de responder que la ARP a la que se encontraba afiliada era Positiva S.A., seguidamente se le indagó sí había iniciado algún trámite tendiente a obtener el pago de las incapacidades, a lo que contestó que sí, pero que no le habían cancelado nada aduciendo que a ellos no les correspondía sino al fondo de pensiones del ISS.
Sin embargo, manifestó que en “…en diciembre de 2006 le pagaron 10 y luego en octubre del 2011 le pagaron 4 por un incidente de desacato que presentó por la tutela que decía que tenían que pagar desde el 13 de abril de 2005 y hasta que se decidiera definitivamente el grado de incapacidad” (sic). En ese orden, y ante la duda y la falta de elementos probatorios para establecer con claridad cuáles son las incapacidades que aduce la accionante le adeuda el ISS hoy Colpensiones, esta Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto.
En lo que tiene que ver con la prestación del servicio por la Empresa Promotora de Salud SaludCoop, esta Sala prohijará las consideraciones expuestas por el ad quem, quien luego de poner de presente la declaración rendida por la accionante, visible a folios 18 y 19, en la que manifestó al responder el interrogante sobre los motivos que la llevaron a promover la presente acción, afirmó que era porque no le habían pagado las mesadas y había sido desafiliada de la EPS, “pero en estos momentos desde enero ya me pagaron y ya me están atendiendo en salud…”, (sic), de lo que infirió estarse ante la presencia de un “hecho superado por carencia actual de objeto”.
Empero lo anterior, la accionante en la impugnación refiere que la E.P.S., “ no responde con el tratamiento integral ”, por lo que solicita que se le requiera para que asuma los gastos, frente a lo cual considera esta Sala que al no evidenciarse pruebas fehacientes, que hayan sobrevenido luego de la declaración ya referida, en la que aceptó que estaba recibiendo la prestación del servicio de salud, que demuestren la negativa de dicha entidad de garantizarle el tratamiento integral que requiere la accionante, no resulta viable ordenar a SaludCoop, que asuma gastos que no se requieren.
Por último, en cuanto a la aseveración de la accionante de que el Magistrado Álvaro López Valera, haya conocido de la consulta del incidente de desacato que promovió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a la vez de la sentencia objeto de impugnación, no hay prueba en el expediente que así lo corrobore, pues no obra copia de la primera actuación referida, además de que tampoco es esta acción constitucional la indicada para resolver dichas cuestiones procesales.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE