CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42756 ALDEMAR SANABRIA CABULO IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42756 ALDEMAR SANABRIA CABULO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ALDEMAR SANABRIA CABULO, respecto de la decisión adoptada el 5 de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López y la Dirección Seccional de Fiscalías, por el presunto desconocimiento a los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que el 13 de febrero de 2009 en horas de la noche, resultó muerto en accidente de tránsito su hermano Omar Sanabria Cabulo, llevándose a cabo diligencia de levantamiento de cadáver y después de conocer las frases emitidas por los miembros de la Policía Nacional, le surgieron serias reservas sobre la transparencia de lo sucedido en torno a ese procedimiento.
Por tal razón, le confirió poder al abogado Carlos Arturo León Ardila, quien el 23 de febrero del mismo año acudió a la Fiscalía a solicitar respuesta de las actuaciones surtidas, estableciendo que el despacho había recibido declaración a dos testigos de la contraparte. Para un mejor proceder, radicó un escrito solicitando se le certificara si el levantamiento y protocolización del cadáver de su hermano se había realizado con la elaboración de croquis, planimetría, toma de fotografías, empalamiento de evidencias, determinación del choque, protocolo de necropsia, recepción de testimonios y prueba de alcoholemia al conductor de la camioneta, y, además, agregar qué otros actos probatorios se cubrieron en procura del esclarecimiento de los hechos.
Petición que en la práctica no tuvo respuesta, toda vez que de acuerdo con la constancia expedida el 18 de marzo de 2009 por el asistente de la Fiscalía, en forma displicente dice abstenerse de ofrecer la información requerida. Estima que con la actitud asumida, se incurre en equivocación acerca del derecho que tienen las víctimas de acceder al proceso hasta cuando “se desnuden las pruebas”.
Acudió a la Fiscalía de Puerto López, encontrándose con que la asistente que lo había atendido inicialmente ya había sido trasladada y que el nuevo asistente también fue rotado del cargo, de lo cual deduce que durante cerca de dos meses no ha sucedido nada diferente a la recepción de dos testimonios y la expedición de una certificación nugatoria, máxime cuando la contraparte ha sido totalmente insensible y esquiva frente a la tragedia al punto que obstinadamente no permite “puente alguno” por medio de su defensor, o cualquier expresión de entidad aseguradora.
Su pretensión se encamina a que se ordene al Fiscal 34 Seccional de Puerto López, que dentro de los lineamientos de los estatutos penales y procesales se hagan efectivos y se respeten los derechos fundamentales que estima vulnerados. 2. El veintidós de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la demanda y enteró de su contenido a la Fiscalía 34 Seccional para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes, a la vez que se abstuvo de vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías al no vislumbrar que estuviere involucrada. 3.
El Fiscal 34 Seccional de Puerto López, afirma que el accionante no ha presentado denuncia por las irregularidades que dice atentan contra la transparencia del procedimiento realizado por la Policía o personal forense en la diligencia de inspección al cadáver y tampoco dice en la demanda cuáles son las circunstancias que generan su inquietud.
Refiere que en la carpeta que se sigue por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, aparece poder otorgado al abogado Carlos Arturo León Ardila y petición de éste dirigida a que se le informe “ si con ocasión de la diligencia de levantamiento y protocolización del cadáver del aludido Omar Sanabria Cabulo, se realizó en debida forma dicho levantamiento respecto de “croquis, la planimetría, la toma de fotografías, el embalamiento de evidencias, la determinación del choque, el correspondiente protocolo de necropsia, la recepción de testimonios en general se sirva agregar qué otros actos probatorios se cubrieron en procura del esclarecimiento inicial de los hechos”.
Petición que le fue contestada en debida forma por el servidor Rigoberto Basto Barreto, sin que se pueda afirmar que se le haya negado el acceso al proceso, porque la información que la Fiscalía tiene que dar a las víctimas no implica juicios a priori acerca de la responsabilidad, ni de lo que la víctima quiere escuchar sino respecto de actuaciones concretas, siempre teniendo en cuenta que algunas son reservadas y no deben darse a conocer hasta tanto no esté asegurada la prueba, según previsiones del numeral 4º del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal.
Informa que los automotores involucrados en el accidente no han sido devueltos a sus propietarios ya que las entregas se realizaron en forma provisional por parte del juez de control de garantías, quedando afectado el derecho de dominio y la entrega será definitiva cuando se garantice el pago de perjuicios. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que la solicitud del demandante no fue muy clara, pues como aparece presentada y como lo asume la autoridad accionada, está encaminada a la entrega de un concepto, de lo cual tuvo oportuna respuesta, sin que se hubiere pedido aclaración complementación, por lo cual concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.
A pesar de lo anterior, dispuso requerir a la Fiscalía para que de ser posible, hiciera causa común con la víctima en el pleno esclarecimiento de los hechos, permitiéndole en el desarrollo de las actuaciones investigativas el total goce de sus derechos, no sólo el de la reparación integral, sino los de justicia y verdad, acorde con lo previsto en los artículos 11 y 132 del C.P.P. y de la sentencia C-228 de 2002, en el entendido que víctima es todo aquel que haya sufrido daño con la infracción penal, que bien puede ser un hermano, así existan hijos, cónyuges u otros perjudicados.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. Sostiene que no solo invocó el derecho de petición, sino la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Afirma que la Fiscalía no le dijo la verdad al juez constitucional, toda vez que si bien es cierto la solicitud de certificación se presta para interpretar si las diligencias fueron practicadas en debida forma, también lo es que la solicitud es diáfana al requerir la información de si fueron practicadas las pruebas mencionadas, y en ello no fue consecuente, de lo cual no resulta cierto que bajo el pretexto de una posible ambigüedad se reserve la obligación de informar qué se ha hecho y qué no, dada la negativa de acceder al proceso por los funcionarios de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia y debido proceso, se derivan de no haber atendido la solicitud encaminada a que se le certificara la existencia del proceso de homicidio culposo de que fue víctima su hermano Omar Sanabria y se le absolvieran los interrogantes planteados. 4.
Para la Sala es claro que con la respuesta suministrada a través de la constancia expedida el 18 de marzo de 2009 por el Asistente de la Fiscalía, se atendió debidamente el derecho de petición incoado, independientemente de que con ella no se cumplieran las expectativas del accionante. Ello por cuanto los planteamientos del apoderado del accionante en el escrito radicado en la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López no estaban encaminados a obtener una respuesta concreta en relación con determinado tema, sino a que se le informara “ si con ocasión de la diligencia del levantamiento y protocolización del cadáver del aludido OMAR SANABRIA CABULO, se realizó en debida forma dicho levantamiento, respecto de: el croquis, la planimetría, la toma de fotografías, el embalamiento de evidencias, la determinación del choque, el correspondiente protocolo de necropsia, la recepción de testimonios, y, en general se sirva agregar igualmente qué otros actos probatorios se cubrieron en procura del esclarecimiento de los hechos”, situación que implicaba analizar y valorar los elementos materiales probatorios, función que no le corresponde a la Fiscalía sino al juez de control de garantías, en caso de que alguno de los sujetos procesales cuestione la forma como tal actividad se realizó. Tampoco resulta viable predicar que con dicha respuesta se le vulneró el debido proceso y acceso a la justicia y mucho menos que se le está impidiendo ejercer sus derechos como víctima, toda vez que de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Fiscalía, nada le impide acudir al Juez de Control de Garantías y solicitar la realización de audiencia preliminar, medio éste que resulta más idóneo que la acción de tutela, pues en el desarrollo de tal diligencia y con la participación de la Fiscalía podrá exponer los hechos y fundamentos en los cuales sustenta su pretensión y de resultarle adversa podrá ejercer el derecho de contradicción y hacer uso de los recursos consagrados en la normatividad procesal vigente.
Realidad que descarta por completo la acción de tutela ya que no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE