República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42755 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MASS ÁLVAREZ, contra el fallo de 13 de febrero de 2013 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Expuso que se presentó a la Convocatoria 132 de 2012, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- para proveer, entre otros los cargos de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–; que superó todas las etapas del concurso y resultó apto en cada una de las pruebas realizadas, análisis de antecedentes, prueba de aptitud, personalidad, examen médico y de seguridad, por lo que no está incurso en ninguna causal de exclusión, pues satisfizo los requisitos exigidos, de manera que debió ser llamado para el curso de formación o complementación. Aseveró que, no obstante, fue excluido del concurso, en contravía de lo dispuesto por el Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, que rige la convocatoria, y en el que no se prevé la causal de exclusión o inhabilidad que se le imputó para no ser parte del listado de convocados que se publicó a través de la Resolución 72 del 24 de enero de 2013, pues cumplió todos los requisitos, de manera que considera conculcados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
Por lo anterior solicitó se ordene a la CNSC “para que me incluya en la Resolución No. 72 de fecha 24 de enero de 2013 por haber llenado los requisitos exigidos en la convocatoria 132-2012 para realizar el curso determinado para aspirar al trabajo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC” (folios 1 a 4). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1º de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería asumió el conocimiento, dispuso notificar a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 36).
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – solicitó negar el amparo constitucional por considerarlo improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones adoptadas en el concurso. Afirmó que para el curso de formación se destinaron 763 cupos, y para el de complementación 750, los cuales se proveían en estricto orden conforme los resultados obtenidos; que la exclusión obedeció a que este no ocupó una posición meritoria que le permitiera integrar la lista, pues quedó en el puesto 847 (folios 54 a 64).
En sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que se adopten al interior de un concurso de méritos, dado que para ello, existen vías como la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es eficaz para la resolución del conflicto planteado (folios 110 a 117).
El accionante impugnó; luego de señalar algunos apartes jurisprudenciales, concluyó que, excepcionalmente la acción de tutela procede, pese a la existencia de acciones contenciosas, máxime en estos procesos de selección en los que es corto el tiempo, y por ello se requieren soluciones prontas, eficientes y eficaces (fls. 142 y 143). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 132 de 2012, especialmente el Acuerdo 168 del 21 de febrero de ese año, impuso, a cada aspirante, la obligación de completar satisfactoriamente todos los procesos de selección para efectos de superar todas y cada una de las etapas del concurso; en la preceptiva, también se fijó la metodología para acceder a las listas para los cursos de formación o complementación, y se precisó que los cupos serían otorgados “ en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de la pruebas aplicadas con las cuales superaron el concurso ”, y que contra dicha determinación no procedería recurso alguno (art. 42); de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que determinó la exclusión, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio las pruebas realizadas y la selección a la última etapa no fue adecuada.
Frente al argumento de la falta de eficiencia y eficacia de las acciones contenciosas, por lo insta la acción de tutela, esta Sala en oportunidades anteriores ha dicho que, la jurisdicción contenciosa administrativa contempla la suspensión provisional del acto que se estima lesivo, herramienta que es la apropiada y eficiente, y que no puede soslayarla el juez constitucional.
Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7