CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42755 María Pastora Guerra Rodríguez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42755 María Pastora Guerra Rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.211.
Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Pastora Guerra Rodríguez, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Interior y de Justicia, las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia y la Agente Interventora de la empresa DMG Grupo Holding S. A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en los Decretos 4333, 4334 y 4335 de 2008 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia en todo el territorio, la intervención por conducto de la Superintendencia de Sociedades en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, y se otorgaron funciones a los Alcaldes Municipales para disponer el cierre preventivo de los establecimientos donde funcionaban las entidades intervenidas. 2.
Entre los bienes afectados se encuentra el ubicado en la Calle 16 No. 13-17 del barrio Oriental de Sibundoy, Putumayo, bien inmueble que había sido arrendado por su propietaria, María Pastora Guerra Rodríguez al representante legal de DMG Grupo Holding S. A.. 3. Como quiera que seguían causándose los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios y los respectivos cánones de arrendamiento, el 23 de enero del año en curso la ciudadana atrás referenciada elevó un derecho de petición a la Agente interventora de la firma DMG para que: (i) autorice el ingreso de una persona y repare las canales de aguas lluvias que se encuentran rotas, (ii) informe el día en que se le será devuelto el inmueble, y (iii) qué debe hacer para el cobro del canon de arrendamiento y servicios públicos generados en la eventualidad en que la entrega se prolongue en el tiempo. 4.
Debido a que para el 29 de abril del año en curso, María Pastora Guerra Rodríguez no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente mencionados, y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas adelantar las diligencias necesarias tendientes a la entrega formal del bien inmueble de su propiedad “a fin de permitirme el normal ingreso al local comercial sin restricción alguna y de forma indefinida, así como el ejercicio de mis derechos de libre disposición que la propiedad legítimamente me otorga, respetando la función social que la misma entraña”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 8 de mayo de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la solicitud de amparo y notificó a las entidades accionadas. 2. Los Ministerios, las Superintendencias y la Presidencia de la República demandadas se opusieron a las pretensiones de la accionante por considerar que al existir otros medios de defensa judicial la acción de tutela se torna improcedente. 3.
Por su parte, la doctora María Mercedes Perry Ferreira, en su calidad de Agente Interventora de la sociedad DMG Holding S. A., informó que mediante oficio No. DP-0076 del 12 de mayo de 2009 dio respuesta una a una a las inquietudes planteadas en el derecho de petición a que hace referencia la libelista en la solicitud de amparo, efectos para los cuales le puso de presente respecto a sus pretensiones que: “…el cobro de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos del inmueble ubicado en la Calle 16 No. 13 – 17 del municipio de Sibundoy, Putumayo, causados con posterioridad al 17 de noviembre de 2008, resulta improcedente en esta etapa del proceso, y solo podrá efectuarse a partir del momento en el cual la Superintendencia de Sociedades decrete la liquidación de DMG Grupo Holding S. A., hoy en intervención. De otra parte, con respecto a la solicitud de que se permita el acceso al inmueble, me permito informarle que dicha autorización no se puede conceder en tanto que por estar el inmueble bajo protección y custodia de la Policía Nacional, solo puede acceder un colaborador designado por la Agente Interventora de DMG Grupo Holding S. A., en intervención, bajo la supervisión del miembro de la Policía a cargo.
Por lo anterior, su pretensión de ingresar al inmueble con el fin de realizar labores de mantenimiento al mismo, ha sido denegada. De otra parte, con respecto a la restitución del inmueble en mención, me permito solicitarle que adicionalmente a los documentos con los que acompañó su solicitud, allegue a esta Intervención, los originales de los soportes de los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, efectuados por parte del Arrendatario.
No obstante lo anterior, me veo en la obligación de informarle que aún no se tiene una fecha estimada para la restitución del inmueble, en razón a que no hay garantías de seguridad que le permita a los colaboradores de esta Intervención, dirigirse a los municipios del Departamento del Putumayo para efectuar el inventario de los bienes muebles y enseres de propiedad de DMG Grupo Holding S. A., en Intervención, su traslado y en consecuencia, la restitución de los bienes inmuebles a sus propietarios; razón por la cual oportunamente le estaremos informando el día y la hora en la cual se llevará a cabo la restitución del inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Sibundoy, Departamento del Putumayo”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto a través de la providencia del 20 de mayo de 2009, entendiendo que la pretensión de la libelista se centra en la supuesta vulneración del derecho fundamental al derecho de petición por parte de la Agente Interventora de la sociedad DMG Grupo Holding S. A., resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que para el 12 de mayo del año en curso ya se había dado respuestas a la pretensiones de la libelista, por ende, se estaba en presencia de un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, María Pastora Guerra Rodríguez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no está de acuerdo con lo señalado por la Agente Interventora de DMG Grupo Holding S. A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a María Pastora Guerra Rodríguez, la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Interior y de Justicia, las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia y la Agente Interventora de la empresa DMG Grupo Holding S. A., no le han quebrantado ninguna garantía fundamental, si se tiene en cuenta que las mismas han actuado conforme a los parámetros establecidos en los Decretos 4333. 4334 y 4335 proferidos por el Gobierno Nacional, situación que lejos esta de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
A lo anterior se suma que del escrito de tutela se infiere, tal como lo puso de presente el Tribunal a – quo, que la inconformidad de la libelista está orientada a conseguir que la Agente Interventora de la empresa DMG Grupo Holding S. A., de respuesta a la solicitud elevada el 23 de enero de 2009 a través del cual solicitó se (i) autorice el ingreso de una persona y repare las canales de aguas lluvias que se encuentran rotas, (ii) informe el día en que se le será devuelto el inmueble, y (iii) qué debe hacer para el cobro del canon de arrendamiento y servicios públicos generados en la eventualidad en que la entrega se prolongue en el tiempo. 6.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 7.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por la apoderada la Agente Interventora de la empresa DMG Grupo Holding S. A., y de las copias que adjuntó a la misma, se advierte que mediante comunicación del 12 de mayo de 2009 resolvió de fondo la petición elevada por María Pastora Guerra Rodríguez el pasado 23 de enero, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Pasto profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad de la aquí accionante.
Además en caso de no estar de acuerdo con el pronunciamiento de la Agente Interventora de la empresa DMG Grupo Holding S. A., si a bien lo tiene, puede interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio. 8. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 9. En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 178 y ss. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 12