CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42754 República de Colombia FABIOLA URIBE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42754 República de Colombia FABIOLA URIBE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por FABIOLA URIBE RAMÍREZ en contra de la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y los principios de legítima confianza y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante FABIOLA URIBE RAMÍREZ sostiene que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó a concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios de ese Distrito Judicial y se inscribió para aspirar al cargo de Escribiente Nominado de Juzgado Municipal.
Luego de superada la prueba escrita, fue citada a entrevista y a pesar de haberla presentado se le asignó un puntaje de 00.00. En desacuerdo con esa determinación la impugnó por vía del recurso de reposición. En razón de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 4 de julio de 2008 emitió la Resolución No. 492 y ratificó la calificación porque revisados los protocolos, estableció que la concursante firmó la asistencia, pero no presentó la entrevista.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia valorar la entrevista que presentó o, en su defecto, citarla a otra. Como medida provisional pidió suspender el proceso de nombramiento para el cargo al cual aspira. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con autos de 29 de abril y 4 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a las entidades accionadas y negó la medida provisional invocada por la accionante. 2.- La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informa que según los protocolos de calificación de entrevista, la aspirante firmó la asistencia y se le entregó la escarapela con su nombre, pero no ingresó al salón donde debía ser entrevistada que correspondía al número 4, a la hora de las 3:20 p. m. del 19 de noviembre de 2007, como así lo hicieron constar en la respectiva planilla una Magistrada de ese Consejo Seccional y la psicóloga acompañante, en su condición de entrevistadoras, situación que dio lugar a la asignación de un puntaje de 00.00 a través de la Resolución Clasificatoria PSAR08-096 de 2008.
Impugnada la anterior determinación, el 4 de julio de 2008 ese Consejo Seccional expidió la Resolución No. 492 por medio de la cual negó el recurso de reposición. De manera equivocada concedió el recurso de apelación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con Resolución No. CJRE 09-129 de 23 de febrero de 2009, revocó la decisión “que concedió indebidamente el recurso de apelación y dispuso el rechazo del mismo, tras concluir que con la decisión del recurso de reposición se agotó la vía gubernativa”.
Precisa que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, no procede cuando la parte interesada dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho y no acreditó estar frente a una real situación de perjuicio irremediable. 3.- El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala que la acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante tiene a su alcance el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, la calificación de la entrevista a la accionante en cero (0) puntos obedeció a su inasistencia. Concluye que la aspiración de cada concursante constituye sólo una expectativa para acceder a un cargo público y sus desaciertos en el proceso de selección, no habilitan la procedencia de la acción de tutela. 4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional, al considerar que más allá de la pluralidad de derechos fundamentales invocados por la actora, todo se subsume en el presunto desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, el cual estimó no fue objeto de desconocimiento por las accionadas por cuanto el personal encargado de realizarle la entrevista a la accionante señaló que no asistió, motivo por el cual la calificación impuesta no fue arbitraria o caprichosa.
Agregó que, se está frente a actos administrativos revestidos de legalidad y en caso de existir desacuerdo frente a los mismos, la parte interesada puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, no se configura el perjuicio irremediable, presupuesto para la procedencia excepcional de la acción constitucional. 5.- La accionante impugna el fallo.
Sostiene que no se presentó a las 3:20 p. m. del día en que fue citada a la entrevista, pero si a las 4:00 de la tarde porque inicialmente se presentó en un edificio diferente. Una vez acudió al lugar indicado, explicó lo ocurrido y se le entrevistó en compañía de otros aspirantes. Por ello, solicita revocar la decisión de la primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por FABIOLA URIBE RAMÍREZ está encaminada a que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia valorar la entrevista que presentó o, en su defecto, citarla a otra.
La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.
En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la actora pretende desconocer y censurar, la decisión administrativa contenida en la Resolución No. PSAR08-096 de 2008 por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le calificó la entrevista con 00.00 puntos, ratificada con la Resolución No 492 de julio 4 de 2008, por no haberse presentado en el lugar, hora y fecha indicados oportunamente, aduciendo la presunta vulneración de garantías fundamentales porque la presentó en una hora diferente y con otro grupo de aspirantes, cuenta con un medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y al interior de dicho proceso contencioso solicitar la suspensión provisional de dicha decisión administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Lo anterior, porque si bien el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión de calificarle la entrevista con 00.00 puntos, fue emitida el 4 de julio de 2008, también lo es que el Consejo Seccional de Antioquia dio trámite al recurso de apelación, a pesar de no haber sido presentado y, ello dio lugar a que, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciara a través de la Resolución No. CJRERS09-129 de febrero 23 de 2009, en el sentido de rechazar la impugnación irregularmente concedida ante esa superioridad administrativa y, en consecuencia, declaró agotado el trámite de la vía gubernativa con la resolución del recurso de reposición. Determinación que según lo informado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se notificó el 26 de abril de 2009.
E, inclusive, en caso de no agotar el anterior mecanismo de defensa, tiene la oportunidad de promover en cualquier tiempo la acción de simple nulidad ante la misma jurisdicción contenciosa, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que FABIOLA URIBE RAMÍREZ no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judiciales mencionados. A pesar de que la accionante afirma que presentó la entrevista en una hora diferente a la previamente establecida y ello amerita la asignación de la puntuación respectiva, no es de la competencia del juez de tutela, entrar a reconocer un derecho en los términos expuestos en la solicitud de amparo, porque de considerar e insistir que le asiste derecho continuar en el proceso de selección para acceder al cargo de Escribiente Nominado de Juzgado Municipal, es una situación contenciosa que debe dirimirla la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, estar frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable y, según lo aportado, no es atribuible a la administración su no concurrencia al lugar, hora y fecha indicados para ser entrevistada y su participación en el concurso de méritos es sólo una expectativa laboral.
Además que, tal como se precisó en párrafos anteriores, la actora aún está dentro del término legal previsto para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión de los actos administrativos atacados. Al estar en presencia de un medio de defensa idóneo en favor sus intereses, la solicitud de amparo es improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr folio 9 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Por medio de la cual resolvió negar el recurso de reposición presentado por la concursante. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE 11