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T-42752 (09-07-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42752 Omar Arturo Barrionuevo González. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42752 Omar Arturo Barrionuevo González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.211.

Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coronel Jorge Enrique Maldonado Escobar, Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Omar Arturo Barrionuevo González, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El libelista a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental atrás referenciada, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada de respuesta clara, expresa y de fondo respecto a la solicitud elevada el 17 de febrero de 2009 a través de la cual, entre otras cosas, solicitó al Director de Sanidad del Ejército se realizara “ la valoración de beneficiarios en situación de discapacidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a mi hijo J.E.B.D. ”, máxime si se tiene en cuenta que al momento de presentar el libelo de tutela -4 de mayo de 2009- no ha recibido ninguna comunicación a pesar de haberse vencido los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. El Coronel Jorge Enrique Maldonado Escobar, Director de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que verificada la base de datos de las Secciones de Medicina Laboral, Jurídica y Oficina de Registro no existe antecedente alguno que constate y pruebe que el mencionado derecho de petición haya sido radicado en esas dependencias, no obstante pone de presente que “…esta Dirección tal como será remitido al accionante, anexará ante el Despacho en dos folios respuesta al derecho de petición conocido el 6 de mayo de 2009, el cual será remitido a la Sección de Prestación de Servicios para que por intermedio de la misma se informe y se adelanten las gestiones que en particular correspondan, soportando con ello, entre otras cosas, la ausencia de vulneración del derecho alegado”, motivo por el cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela so pretexto que ocurrió el fenómeno conocido a nivel de la jurisprudencia nacional como hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, el 14 de mayo de 2009 resolvió conceder el amparo solicitado, efectos para los cuales se apoyó en la jurisprudencia nacional en la cual se pone se presente que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada, pues no basta con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por la entidad accionada, acreditado está que Omar Arturo Barrionuevo González sí radicó la solicitud el 17 de febrero del año en curso.

LA IMPUGNACIÓN: El Coronel Jorge Enrique Maldonado Escobar, Director de Sanidad del Ejército Nacional, recurrió la decisión del Tribunal y con los mismos argumentos que expuso al corrérsele traslado de la demanda de tutela solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche porque conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que tal como reconoce la misma autoridad accionada no gestionó, circunstancia que sin lugar a dudas amerita la intervención del juez de tutela en procura de la garantía fundamental invocada por Omar Arturo Barrionuevo González. 5.

Además, con base en el material probatorio allegado al presente trámite constitucional demostrado está que la solicitud fue radicada el 17 de febrero y recibida por el “ S.V. Hoyos a las 8:43 a.m.”, es decir, el actor acudió ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en ejercicio del derecho de petición e impetró, entre otras cosas, se realizara “ la valoración de beneficiarios en situación de discapacidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a mi hijo J.E.B.D. ”, y si bien es cierto la entidad demandada el 6 de mayo señaló que informaría al libelista que su pretensión sería remitida “ a la Sección de Prestación de Servicios para que por intermedio de la misma se informe y se adelanten las gestiones necesarias que en particular correspondan ”, no puede entenderse tal comunicación como una respuesta válida a un derecho de petición porque lo que busca el administrado al acudir a los estamentos que hacen parte del Estado es la obtención de un pronunciamiento de fondo con respecto a lo solicitado, y no después de transcurridos más de dos meses se le ponga de presente el procedimiento que se adelantará para atender su solicitud. 6.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró la garantía fundamental incoada por Omar Arturo Barrionuevo González porque no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que la emitida por la administración resuelva de fondo el asunto respecto a lo solicitado, sin que en este evento sea de recibo la comunicación a que ya se hizo referencia, pues con tal proceder lo que evidencia la Sala es que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pretende dilatar sin razón valedera alguna la respuesta a la solicitud elevada el 17 de febrero de 2009. 7.

El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que las evasivas, las dilaciones o las incertidumbres no pueden ser tenidas en cuenta al momento de atender un derecho de petición, porque la mencionada garantía “…supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.

Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. Es importante que el juez de instancia, tenga en cuenta que el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada está obligada a seguir.

La garantía de este derecho se satisface únicamente con respuestas de fondo. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, no están amparadas por lo dispuesto en el contenido normativo del artículo 23 de la Constitución Política. Para el caso objeto de examen, la Sala no considera una respuesta efectiva aquella que simplemente está informando a la interesada el trámite que se está adelantando, mucho menos cuando, tales diligencias administrativas han tardado varios meses y sólo como consecuencia de la notificación de la demanda de tutela, la Secretaría de Educación de Cundinamarca comunicó a la accionante sobre el trámite de las mismas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 14 de mayo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � Fl. 5 vto. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-046 de 2006. 8 10